Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0050-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0050-2021
Fecha22 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

EXPEDIENTE: ST-JDC-50/2021

ACTOR: P.A.C.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido vía per saltum por P.A.C.M., a fin de impugnar, el Acuerdo IEEM/CG/52/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del cual emitió la respuesta a la petición de dicho ciudadano, de flexibilizar los requisitos para obtener la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se analiza, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno inició el proceso electoral en el Estado de México, para renovar a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos y las setenta y cinco diputaciones del Congreso del Estado.

2. Solicitud de registro. El diecinueve de enero del presente año, el enjuiciante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local, el escrito de manifestación de intención a efecto de ser registrado como aspirante a una candidatura independiente al cargo de integrante del ayuntamiento por el municipio de Metepec.

3. Aprobación de la solicitud de registro. El veinticinco de enero siguiente, mediante acuerdo IEEM/CG/28/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de México aprobó, entre otras, la solicitud de registro del actor.

4. Petición. El veintiocho de enero del año en curso, el actor solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México la flexibilización de diversos requisitos para obtener la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México.

5. Respuesta. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México emitió el oficio IEEM/DPP/0267/2021, por el que negó otorgar lo solicitado por el accionante.

II. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el tres de febrero de dos mil veintiuno, el actor presentó vía per saltum, ante esta S.R., demanda de juicio ciudadano, por lo que se ordenó integrar el expediente con la clave ST-JDC-33/2021.

Una vez sustanciado el citado expediente, el diez de febrero posterior, el pleno es esta S.R. resolvió entre otras cuestiones, revocar el oficio IEEM/DPP/0267/2021 y vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, emitiera una respuesta a la solicitud de P.A.C.M. y determinara lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de reducir la exigencia de acreditar el apoyo ciudadano del 3% al 1%, del listado nominal respectivo, así como de la pretensión de que no se le exija el requisito relativo a la dispersión geográfica del apoyo ciudadano.

1. Acto impugnado. En cumplimiento a la anterior determinación, el doce de febrero actual, el citado Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió la respuesta a la petición de ese ciudadano, mediante el Acuerdo IEEM/CG/52/2021, en el sentido de declararse impedido, constitucional y legalmente para acordar la solicitud planteada respecto a la inaplicación del número de firmas y dispersión geográfica, sobre la base de que las autoridades administrativas electorales no cuentan con atribuciones para inaplicar una disposición o porciones normativas, debido a que ello es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

III. Segundo Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal Acuerdo, la parte actora promovió el presente juicio, ante el Consejo General responsable.

IV. Integración del juicio y turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas ante esta S.R., la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-50/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J..

V.........R.. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se da respuesta a la petición planteada, relacionada con la flexibilización de requisitos para obtener la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de Metepec, en dicha entidad federativa, misma que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta S.R. ejerce jurisdicción y tipo de elección respecto de la cual esta autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación que al respecto se promuevan.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación presuntamente producida por el acto que se reclama.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Improcedencia y reencausamiento de la demanda.

a) Improcedencia.

Conforme con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este juicio ciudadano es improcedente, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En el particular, el promovente pretende que esta S.R. conozca este juicio ciudadano en el que impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a su petición de flexibilizar los requisitos para obtener la calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de Metepec, para el Proceso Electoral local actualmente en curso en esa entidad federativa.

En su concepto, de agotar la cadena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR