Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0021-2021), 19-02-2021

Número de expedienteSX-RAP-0021-2021
Fecha19 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-21/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo[1] a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El partido actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG647/2020 del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondiente al ejercicio 2019 y relacionados con las conclusiones relativas al Comité Ejecutivo Nacional, así como de sus acreditaciones locales en los Estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, y Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

1. Campeche

2. Chiapas

3. Oaxaca

4. Quintana Roo

5. Tabasco

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, en lo que fue materia de impugnación, al considerar que los agravios expuestos por el partido actor devienen infundados e inoperantes, y, en ese sentido, el dictamen y resolución se encuentran ajustados a derecho al imponerle diversas sanciones, ante la acreditación del incumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Dictamen Consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización relativos a los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019 y las respectivas Resoluciones.
  3. Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el dictamen y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido, respecto a los ingresos y gastos del PT, entre otros estados, los de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Tabasco a través de los acuerdos INE/CG643/2020[3] e INE/CG647/2020[4].
  4. SX-RAP-16/2021. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el Partido del Trabajo, por conducto de su Comisionado Político Nacional en el estado de Oaxaca, presentó recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca, a fin de impugnar la resolución INE/CG647/2020.
  5. Con dicho recurso se integró el expediente SX-RAP-16/2021, que fue resuelto por esta Sala Regional el cinco de febrero del año en curso en el sentido de revocar los actos impugnados, por cuanto hace a las conclusiones 4-C6-OX y 4-C8-OX, y confirmar respecto a las demás conclusiones impugnadas (4-C1-OX y 4-C11-OX).

II. Recurso de apelación

  1. Presentación. Inconforme con los acuerdos referidos en el parágrafo 3, el diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el representante propietario del PT ante el Consejo General del INE interpuso recurso de apelación.
  2. Primera recepción. El once de enero del año en que se actúa[5], se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Acuerdo de Sala Superior. El veinte siguiente, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo en el SUP-RAP-5/2021 mediante el cual determinó que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en función de la circunscripción plurinominal sobre la que ejercen su jurisdicción, son competentes para conocer del recurso respecto a las conclusiones y sanciones contenidas en el Dictamen y Resolución motivo del medio de impugnación, del PT en las entidades federativas.
  4. Recepción en esta Sala Regional. El tres de febrero, se recibió vía notificación electrónica el Acuerdo de Sala referido en el parágrafo anterior, acompañado de copia certificada del escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-21/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  6. Radicación y admisión. El nueve de enero, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.
  7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local, correspondientes al ejercicio 2019, del PT en los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo y Tabasco; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en las entidades federativas referidas, mismas que corresponden a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]....

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