Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0023-2021), 19-02-2021

Fecha19 Febrero 2021
Número de expedienteSX-RAP-0023-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-23/2021

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Unidad Popular[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], contra la resolución INE/CG652/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada y el dictamen que lo origina, ya que la autoridad fiscalizadora indebidamente calculó el monto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal –impuesto sobre nómina– sin contar con facultades para ello, pues para tal efecto, debió auxiliarse de la Secretaría de Finanzas del Estado, quien es la autoridad facultada para realizar esa determinación; por tanto, se ordena la emisión de una nueva resolución en la que realice lo conducente.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG652/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.
  2. En dicha resolución, el INE determinó imponer las sanciones siguientes al Partido Unidad Popular:

[…]

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 17.17.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Unidad Popular, las sanciones siguientes:

a) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10-C2-OX y 10-C3-OX.

Conclusión 10-C2-OX

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $185,706.95 (ciento ochenta y cinco mil setecientos seis pesos 95/100 M.N.)

Conclusión 10-C3-OX

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $103,614.98 (ciento tres mil seiscientos catorce pesos 98/100 M.N.).

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10-C6-OX.

Una Amonestación Pública

[…]

II. Trámite del recurso de apelación
  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de enero del año en curso, el Partido Unidad Popular, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO, presentó demanda de recurso de apelación respectiva.
  3. Recepción en la Sala Superior. El cuatro de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal la demanda referida.
  4. Acuerdo de remisión a la Sala Regional Xalapa. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó[4] remitir a esta Sala Regional la demanda presentada por el representante propietario de Partido Unidad Popular, para su conocimiento y resolución.
  5. Recepción y turno. El nueve de febrero de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al expediente citado. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar e integrar el presente expediente SX-RAP-23/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada procedimiento de fiscalización de ingresos y egresos de un partido político del Estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40 apartado 1, inciso a) y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de enero de dos mil veintiuno, misma que fue notificada[6] a la parte actora el veinte de enero del año en curso, en tanto que el medio de impugnación fue presentado el veinticinco de enero siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a su notificación, por lo que dicha demanda se presentó oportunamente.
  4. ...

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