Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0032-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0032-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia que recae al recurso de apelación interpuesto por Morena, y que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG32/2021, referente al procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado contra la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, y los candidatos a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, y Napoleón Gómez Urrutia, como candidato a senador por el principio de representación proporcional, en el pasado proceso electoral federal 2017-2018.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de la controversia

2. No se vulneró el principio non bis in idem

3. La conducta le era reprochable

4. Correcta individualización de la sanción

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coalición Juntos Haremos Historia/ coalición

Extinta Coalición Juntos Haremos Historia integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Partido Encuentro Social (extinto).

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sindicato Minero:

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

a) Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El treinta de junio de dos mil dieciocho, el PRI denunció a la coalición “Juntos Haremos Historia” y los partidos políticos que la integran, así como de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional y del Sindicato Minero.

Lo anterior, con motivo de la colocación de dos lonas en el inmueble del sindicato de referencia en Pachuca, Hidalgo, en las que se promocionaba y difundía la imagen de los candidatos denunciados, cuestión que además actualizaba una presunta aportación en especie de propaganda electoral en materia de fiscalización.

La denuncia dio lugar al procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/5/2018 del conocimiento de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE, que luego de concluidas las diligencias de investigación remitió el expediente a la Sala Especializada.

2. Sentencia. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-213/2018, en el sentido de declarar inexistente la falta contra los denunciados, referente a identificar en la propaganda la coalición o partido político que postuló las candidaturas.

Asimismo, se declaró incompetente para conocer respecto a la posible aportación en especie del Sindicato Minero en beneficio de los candidatos y partidos, por lo que dio vista a la Unidad de Fiscalización del INE.

b) Procedimiento oficioso.

1. Vista. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Unidad de Fiscalización recibió la vista que ordenó la Sala Especializada, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera por la aportación de dos lonas de parte del Sindicato Minero en favor de candidaturas de la entonces coalición “Juntos haremos Historia”.

2. Resolución. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, agotadas las etapas del procedimiento, el Consejo General del INE resolvió como fundado el procedimiento en materia de fiscalización, y sancionó a los denunciados con multas.

c) Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el uno de febrero de esta anualidad, Morena interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno. El cinco de febrero, se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás documentación relacionada con la misma, por lo que, en su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-32/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

3. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación[2], por el que se controvierten una resolución del Consejo General, órgano central del INE, mediante la cual sancionó a Morena por las infracciones acreditadas en un procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra la otrora coalición “Juntos Haremos Historia” por los entonces candidatos a la presidencia Andrés Manuel López Obrador, y al senado por el principio de representación proporcional Napoleón Gómez Urrutia; entonces, por los cargos involucrados la competencia es directa para este órgano jurisdiccional.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial

IV. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[4], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR