Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0106-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0106-2021
Fecha19 Febrero 2021
Tribunal de OrigenORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-106/2021

ACTOR: J.A.C.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.A.C.C. por propio derecho, y ostentándose como aspirante a candidato independiente por la Diputación Local por el Distrito de Xalapa I, Veracruz.

El actor controvierte el acuerdo OPLEV/CG067/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[1], relacionado con la respuesta a la petición de diversos ciudadanos en su carácter de aspirantes a una candidatura independiente en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, en consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Veracruz, en atención a que no se agotó la instancia jurisdiccional local de manera previa antes de acudir ante esta instancia federal.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud. El ocho de febrero de dos mil veintiuno[2], el ahora actor presentó ante el OPLEV escrito por el cual solicitó la ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano, así como la disminución del porcentaje de firmas requerido por la ley y, en consecuencia, la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
  2. Acuerdo impugnado. El dieciséis de febrero, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG067/2021, por el cual emitió la respuesta a la petición de diversos ciudadanos en su carácter de aspirantes a una candidatura independiente en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, entre los cuales se encuentra el hoy actor.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Recepción y turno. En contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior, el dieciocho de febrero, J.A.C.C. promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional; y, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-106/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. De igual manera, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  9. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia.
  10. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[4].
  11. En el caso, el actor controvierte el acuerdo del Consejo General del OPLEV, que emitió respuesta a la petición de diversos ciudadanos en su carácter de aspirantes a una candidatura independiente en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  12. Dicha petición, versaba en el sentido de suspender el requisito de fotografía y firma, ampliar el plazo para recabar el apoyo ciudadano y la disminución del porcentaje de firmas en el Distrito X con cabecera en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y, en consecuencia, la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 269, párrafo segundo del Código Electoral, fundando su petición en la situación que prevalece respecto de la pandemia COVID-19, así...

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