Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0124-2021), 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0124-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logosímbolo 2JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-124/2021

PROMOVENTE: LEONOR SANTOS NAVARRO

responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIoS: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local, en la que confirmó el acuerdo CG66/2020 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[4], por el que se aprobó la no ratificación de la titular de la Secretaría Ejecutiva, debido a que la actora no controvirtió las razones que sustentan la determinación.

ANTECEDENTES

1. Designación de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral de Sonora. En la sesión extraordinaria celebrada el primero de julio de dos mil once, el pleno del entonces Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el acuerdo número 18, mediante el cual, entre otras cosas, aprobó el nombramiento de la ciudadana Leonor Santos Navarro como Secretaria Ejecutiva del mencionado órgano.

2. Designación de los integrantes del Instituto local. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG165/2014, a través del cual designó a las Consejeras y Consejeros de los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales electorales de distintas entidades federativas, incluyendo al del estado de Sonora.

3. Remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva del Instituto local. El tres de octubre de dos mil catorce, la actora fue removida de su encargo por parte de la Consejera Presidenta del Instituto local[5].

4. Presentación de un juicio laboral. El treinta y uno de octubre siguiente, la actora promovió ante la Junta local un juicio laboral en contra del Instituto local por supuesto despido injustificado.

5. Designación del Secretario Ejecutivo del Instituto local. El seis de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo número 63, mediante el cual aprobó la designación de un nuevo Secretario Ejecutivo[6].

6. Emisión de un laudo laboral a favor de la actora y ejecución de la orden de reinstalación. Seguida la secuela procesal[7], el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en cumplimiento de una sentencia de amparo directo, la Junta local dictó un laudo en el expediente 4157/14, mediante el cual tuvo por demostrado que la actora fue despedida de forma injustificada, por lo que condenó al Instituto local al pago de diversas prestaciones y le ordenó que reinstalara a la ciudadana en el puesto de Secretaria Ejecutiva, con las mismas condiciones laborales en que lo desempeñaba. La decisión fue notificada al Instituto local el trece de diciembre de dos mil diecinueve.

El seis de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Junta local dictó un auto de ejecución, mediante el cual reiteró la orden de reinstalación a favor de la actora y comisionó al actuario ejecutor para que, en compañía de la ciudadana, requiriera al Instituto local el cumplimiento de lo ordenado en el laudo laboral. El trece de marzo siguiente, se desarrolló en las instalaciones del Instituto local la diligencia para ejecutar la orden de reinstalación, misma que fue aceptada por la representante legal de la autoridad electoral.

7. Oficio dirigido al consejero presidente del INE. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la consejera presidenta del Instituto local dirigió un oficio, identificado con la clave IEE/PRESI-89/2020, al consejero presidente del INE, a través del cual le comunicó que la actora era la actual Secretaria Ejecutiva del Instituto local.

8. Designación de dos Consejeras Electorales. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG293/2020, el Consejo General del INE designó a las ciudadanas Alma Lorena Alonso Valdivia y Linda Viridiana Calderón Montaño como Consejeras Electorales del Instituto Local.

9. Inicio del procedimiento de evaluación de distintos cargos del Instituto local. El veinte de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo CG64/2020, que tuvo por objeto aprobar el procedimiento de evaluación y análisis para determinar la designación, ratificación y/o remoción de las y los titulares de la Secretaría Ejecutiva, direcciones ejecutivas y unidades técnicas del referido Instituto. El veintiséis de noviembre siguiente, la mencionada autoridad electoral emitió el acuerdo CG66/2020, mediante el cual aprobó la no ratificación de la titular de la Secretaría Ejecutiva.

10. Presentación de un juicio ciudadano y trámite. El treinta de noviembre del año en curso, la actora, en su calidad de Secretaria Ejecutiva, presentó ante el Instituto local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo referido en el apartado anterior, dirigido a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Mediante un acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara acordó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-117/2020, con las constancias relacionadas con el presente juicio y remitirlo a esta Sala Superior, por considerar que la materia de controversia podría actualizarse a su favor.

11. Reencauzamiento al Tribunal local. Mediante acuerdo plenario del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior declaró improcedente el medio de impugnación debido a que no se agotó la instancia local y ordenó su reencauzamiento al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

12. Resolución impugnada. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente JE-SP-01/2021, en la que confirmó el acuerdo CG66/2020 antes referido.

13. Juicio para la ciudadanía. El veintiséis de enero siguiente, en contra de la determinación precisada en el punto anterior, la actora presentó juicio para la ciudadanía directamente ante la autoridad responsable.

14. Recepción y turno. Mediante acuerdo de dos de febrero, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

logosímbolo 215. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[8], porque se trata de un juicio para la ciudadanía vinculado con el desempeño de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva de un organismo público electoral local, la cual forma parte del órgano superior de dirección superior del Instituto local[9].

Segunda. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[11], porque la determinación impugnada se le notificó a la actora el veintidós de enero. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del veintitrés al veintiséis de enero[12], por lo que si la demanda se presentó el último día precisado, es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa debido a que se trata de una ciudadana que se apersona, por sí misma y en forma individual, a defender su derecho a ocupar la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.

4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, porque impugna la resolución que confirmó el acuerdo por el que se aprobó no ratificarla como titular de la Secretaría Ejecutiva del OPLE-Sonora, lo que considera le causa una afectación.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación reclamada.

Cuarta. Estudio de fondo

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