Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0142-2021), 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0142-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-142/2021

ACTOR: ALEJANDRO JAVIER LAGE SUAREZ[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[3].

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de la demanda se advierten los siguientes hechos:

1. Emisión de la convocatoria para la Gubernatura de Baja California Sur. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria relativa al proceso de selección de la candidatura al cargo de la Gubernatura del Estado de Baja California Sur.

2. Registro como precandidato. Afirma la parte actora que, el cuatro de diciembre de dos mil veinte, acudió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en la Ciudad de México, o realizar el registro como precandidato a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur, entregando en tiempo y forma los documentos, asimismo, asevera que, hubo irregularidades en la mesa de registro, ello, porque no se le entregó constancia como precandidato al referido cargo de elección popular, por tanto, se tomó foto con la portada del folder donde fue aceptada su documentación.

3. Recurso de queja. El actor impugnó la omisión de dar respuesta a su solicitud de registro como precandidato de Morena a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, el cual se registró con el expediente CNHJ-BCS-086/2021.

4. Resolución de la Comisión. El dos de febrero de dos mil veintiuno[4], la Comisión, emitió la resolución del expediente CNHJ-BCS-086/2021, en la que declaró infundado el agravio del actor en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, respecto de la omisión de dar respuesta a su solicitud de registro como precandidato de Morena a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur.

5. Juicio ciudadano. El siete de febrero, Alejandro Javier Lage Suarez, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano mediante la cual impugna la resolución dictada en el expediente CNHJ-BCS-086/2021, al considerar que la resolución es contraria a las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Turno y radicación. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-142/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].

Lo anterior, porque en el caso la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrada Ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], por tratarse de un juicio promovido por un militante de MORENA, cuya materia de impugnación se encuentra directamente relacionada con el proceso de selección interno de candidaturas del citado partido político, a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior estima que, en el caso, se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, porque el actor no ha agotado la instancia previa conducente y, por tanto, no ha cumplido el requisito de definitividad para la procedencia del juicio, ya que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur es quien está facultado legalmente para conocer de la controversia planteada, en primera instancia.

El artículo citado prevé que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley de Medios, se establece que el juicio ciudadano solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto; es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Sin embargo, solo se puede exigir el cumplimiento de este principio, cuando las instancias previas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, es decir, sean susceptibles de modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución General.

A través de ese principio se garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita[8].

Como se señaló, el presente juicio ciudadano es improcedente, al actualizarse la citada causal, ya que el actor no agotó la instancia local, sin que ello implique el desechamiento de la demanda. De conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, debe ser reencauzada al medio de impugnación que resulte procedente para garantizarle al demandante el acceso a la jurisdicción de los órganos del Estado mexicano[9].

Lo razonado se basa en que el actor presentó juicio ciudadano en la Oficialía de Partes...

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