Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0154-2021), 17-02-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0154-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-154/2021 Y SUP-JDC-155/2021, ACUMULADO.

PARTE ACTORA: RICARDO GALVÁN MATÍAS Y OTRO

TERCERO INTERESADO: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular los juicios, desechar la demanda correspondiente al SUP-JDC-155/2021, revocar el acuerdo de desechamiento dictado en el expediente CNHJ-CM-047/2021, debido a que la Comisión de Justicia incumplió con su obligación de analizar el fondo del asunto, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena; en consecuencia, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir causal de improcedencia, se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto conforme al marco normativo aplicable.

ANTECEDENTES

1. Queja. El dos de enero la parte actora promovió queja contra supuestos actos del Consejo Ejecutivo Nacional de Morena, la cual quedó radicada en el expediente CNHJ-CM-047/2021.

2. Acto impugnado. El veinticinco de enero la CNHJ resolvió desechar la queja interpuesta por considerarla frívola, al considerar que tenía como base únicamente notas periodísticas.

3. Juicios ciudadanos. Los siguientes dos y tres de febrero, Ricardo Galván Matías y Jesús Ivón Tapia Ornelas promovieron juicios ciudadanos anta la autoridad responsable, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.

4. Turno. El diez de febrero, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-154/2020 y SUP-JDC-155/2020, respectivamente; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.

5. Tercero interesado. El quince de febrero se recibió en esta Sala Superior escrito por medio del cual el Comité Ejecutivo Nacional de Morena compareció como tercero interesado en los juicios ciudadanos.

6. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción del SUP-JDC-154/2021, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación[3], porque se trata de juicios promovidos por , militantes del partido político nacional Morena que controvierten una resolución del órgano de justicia partidista.

En ese sentido, toda vez que las impugnaciones se vinculan con una resolución partidista, que resuelve un recurso de queja en contra de supuestos actos del Consejo Ejecutivo Nacional de Morena, se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer de los referidos juicios ciudadanos.

Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[4], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

Tercera. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad partidaria señalada como responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-155/2021, al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-154/2021, pues éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[5]

Cuarta. Improcedencia del juicio SUP-JDC-155/2021. El juicio ciudadano es improcedente porque la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso juicio. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[6] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]

Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:

a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.

b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.

c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;

f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[8]

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

Caso concreto

En el caso, la parte actora presentó, el dos de febrero, ante la responsable un juicio ciudadano en contra del desechamiento de la queja partidista en el expediente CNHJ-CM-047/2021, el cual se radicó bajo la clave SUP-JDC-154/2021.

Al día siguiente, la parte actora presentó otra demanda, sustancialmente idéntica a la anterior, ante la responsable, en la cual también impugnó el acuerdo mencionado.

Así, es evidente, que con la primera demanda que presentó la parte actora agotó su derecho de impugnación en contra del acuerdo desechamiento referido; por tanto, conforme a derecho resulta improcedente la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-155/2021 y, en consecuencia, debe desecharse de plano.[9]

Quinta. Requisitos de procedencia SUP-JDC-154/2021. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación del juicio en el SUP-JDC-154/2021 fue oportuna, toda vez que conforme al dicho de la parte actora, el acto impugnado fue de su conocimiento el 31 de enero y la demanda se presentó el día 2 de febrero ante la CNHJ, por lo que es evidente que la presentación fue dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios.

Ello es así, no obstante que la autoridad responsable argumenta que la demanda fue presentada de manera extemporánea al habérsele notificado a las partes el desechamiento respectivo vía correo electrónico. Esto debido a que no obra en el expediente constancia alguna de su recepción por parte de quienes...

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