Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0004-2021), 05-02-2021
Número de expediente | SX-RAP-0004-2021 |
Fecha | 05 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-4/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.[1]
El recurrente controvierte la resolución INE/CG645/2020 de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve en Oaxaca.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pruebas reservadas
CUARTO. Estudio de fondo
QUINTO. Petición relacionada con el cobro de sanciones
SEXTO. Conclusión y efectos de la sentencia
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Respecto a las demás conclusiones impugnadas, esta Sala Regional determina confirmarlas porque quedaron acreditadas las infracciones imputadas al PRI y la imposición de las sanciones fue conforme a Derecho, tal como se explica en los apartados respectivos de esta ejecutoria.
Es improcedente la petición formulada por el partido para que el pago de las sanciones impuestas sea realizado hasta que concluya el proceso electoral 2020-2021, ya que el cobro de sanciones no forma parte de la litis del presente recurso; además, esta autoridad carece de facultades para conceder tal petición.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Plazo para entrega de Informes anuales. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG183/2020, por el que se dan a conocer los plazos de ley para la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con Acreditación Local y Partidos Políticos Locales, así como Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
- Cumplimiento del plazo. El diez de agosto siguiente, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[3] los informes anuales de ingresos y gastos citados.
- Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
- Actos impugnados. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG643/2020 respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, así como la resolución INE/CG645/2020 relativa a las irregularidades encontradas en dicho dictamen.
- Demanda. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el PRI interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el dictamen y la resolución referidos en el punto que antecede.
- Recepción. El trece de enero de dos mil veintiuno, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable.
- Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-4/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
- Radicación y requerimiento. El diecinueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso. Asimismo, requirió al Consejo General del INE y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca[5] para que remitieran diversa información relacionada con el presente asunto.
- Diligencias de desahogo de contenido. El cuatro de febrero del año en curso, se llevaron a cabo las diligencias de desahogo de los discos compactos, DVD-R y ligas electrónicas en las que se encuentra alojado el soporte documental del expediente INE-ATG/196/2020, que fueron aportados por la autoridad responsable y ofrecidos como pruebas por el PRI.
- Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación debido a dos razones: por materia, porque el acto impugnado es un acuerdo del Consejo General del INE relacionado con la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio 2019 en el estado de Oaxaca; y por geografía política, debido a que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral federal.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, 42, y 44, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[6] así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- El presente recurso reúne los requisitos establecidos en los numerales 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a,...
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