Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0019-2021), 11-02-2021
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de expediente | SX-RAP-0019-2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SX-RAP-19/2021
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[1]
El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG650/2020 del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, en la parte concerniente a los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Recurso de apelación
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
I. Determinación de la controversia
II. Pretensión y síntesis de agravios
III. Análisis específico por temáticas.
Decisión de la Sala Regional
Conclusión
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Respecto a las conclusiones relacionadas con la presentación extemporánea de documentación, los agravios se consideran infundados porque el propio actor reconoce que el registro lo realizó fuera de plazo y, si bien, no hubo un acto de molestia por parte de la autoridad para cumplir con su obligación, debió apegarse a los plazos establecidos en el Reglamento de Fiscalización.
Por cuanto hace, a las conclusiones vinculadas al incumplimiento al objeto partidista de ciertos gastos, sus argumentos se estiman infundados e inoperantes porque, contrario a lo que aduce el recurrente, el concepto de “gastos con objeto partidista” entraña una cuestión de orden constitucional y legal, y la autoridad fiscalizadora cuenta con atribuciones para definir cuáles gastos tienen ese concepto, y en todo caso, el actor no controvierte lo considerado por la responsable.
Se estiman infundados los planteamientos de la conclusión vinculada a la falta de exhaustividad, porque contrario a lo expuesto por el recurrente, la autoridad responsable sí analizó la documentación que refiere en su demanda; sin embargo, se consideró insuficiente para solventar la observación.
Finalmente, se consideran infundados e inoperantes los señalamientos que atañen a la calificación, individualización e imposición de las multas de las conclusiones impugnadas, porque la autoridad responsable sí atendió los elementos que la ley exige, de igual manera ponderó las circunstancias particulares de las conductas y del sujeto obligado.
ANTECEDENTES I. ContextoDe las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Plazo para entrega de Informes anuales. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG183/2020, por el que se dan a conocer los plazos de ley para la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con Acreditación Local y Partidos Políticos Locales, así como Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
- Cumplimiento del plazo. El diez de agosto siguiente, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[2] los informes anuales de ingresos y gastos citados.
- Dictamen consolidado. El tres de diciembre, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la UTF de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve; así como, las respectivas resoluciones.
- Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG650/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG643/2019 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, respecto a su Comité Ejecutivo Nacional y diversas entidades federativas del país, dentro de las cuales se encuentran Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán.
- Presentación y remisión a la Sala Superior. El veintiuno de diciembre posterior, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de MORENA ante el referido Consejo General, interpuso ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación para controvertir el dictamen y la resolución referidos anteriormente, el cual fue remitido a la Sala Superior por así estar dirigida la demanda.
- Acuerdo de escisión SUP-RAP-13/2021. El veinte de enero del año en curso,[3] la Sala Superior emitió el Acuerdo de Sala mediante el cual escindió la demanda del presente recurso de apelación, para que, por un lado, dicha superioridad conozca de las impugnaciones relacionadas con los ingresos y gastos del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y, por otro, las Salas Regionales correspondientes, resuelvan los planteamientos relativos a las operaciones vinculadas con las entidades federativas, conforme con el ámbito territorial de su competencia.
- Recepción en esta Sala Regional. Como consecuencia del acuerdo de escisión antes indicado, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno se recibió el medio de impugnación en esta Sala Regional.[4]
- Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
- Instrucción. El uno de febrero, el Magistrado Instructor admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en la parte concerniente a los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán y b) por territorio, puesto que las citadas entidades federativas corresponden a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la ...
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