Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0040-2021), 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0040-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN EL CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-40/2021 Y SUP-REC-41/2021 ACUMULADOS

RECURRENTES: RICARDO RENDÓN RAMOS Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, pues no satisfacen el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en la entidad.

3 B. Convocatoria para Consejerías Distritales. En esa misma fecha, dicho Consejo General emitió la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar como consejera/o distrital.

4 C. Emisión del Acuerdo 075/SE/15-11-2020. El quince de noviembre, el referido Consejo emitió el Acuerdo mediante el que se aprobó la designación e integración de los veintiocho consejos distritales electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

5 D. Juicios ciudadanos locales[1]. En contra del acuerdo referido en el punto anterior, diversos ciudadanos y ciudadanas promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local.

6 E. Sentencia Tribunal Local. El ocho de diciembre, el Tribunal Local modificó el Acuerdo 075/SE/15-11-2020, única y exclusivamente en cuanto a la designación de Ruth Avilés Castro como consejera electoral propietaria en el distrito 22.

7 F. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con la referida sentencia, el doce y trece de diciembre, diversos ciudadanos y ciudadanas promovieron demandas de juicio ciudadano.

8 G. Sentencia impugnada. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en los expedientes SCM-JDC-238/2020 y acumulados, en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal local y ordenar al Instituto local emitir el nombramiento a Ruth Avilés Castro como consejera electoral propietaria del consejo distrital 22.

9 II. Recurso de reconsideración. El veinticinco de enero del año que transcurre, Ricardo Rendón Ramos y Francisca Alegría Valle, interpusieron ante la Sala responsable los presentes recursos.

10 III. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios por los que la mencionada Sala Regional remitió los escritos de demanda y las constancias de los medios de impugnación.

11 En la misma ficha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los respectivos expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-40/2021 y SUP-REC-41/2021, y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los recursos al rubro indicados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación.

14 De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente de clave SCM-JDC-238/2020 y acumulados.

15 En ese sentido, al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia en el acto impugnado como en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-41/2021 al diverso SUP-REC-40/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

16 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

17 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

18 En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes recursos de reconsideración de manera no presencial.

CUARTO. Improcedencia.

19 Este órgano jurisdiccional considera que los medios de defensa son improcedentes y, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, porque en la resolución controvertida no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio alguno de control de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco normativo.

20 De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el Recurso de Reconsideración.

21 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el Recurso de Reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales de fondo cuando se actualicen los siguientes casos:

  • En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  • En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

22 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR