Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0020-2021), 11-02-2021

Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteSX-RAP-0020-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-20/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Pánuco, Veracruz[2], contra la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] que desechó el recurso de revisión INE/RSG/11/2020, interpuesto por dicho partido relativo a la designación del Consejero Electoral propietario de la fórmula 4 para integrar el citado Consejo Distrital.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada toda vez que, contrario a lo alegado por el partido actor, fue correcta la determinación adoptada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, de haber desechado su recurso de revisión por presentarlo fuera del plazo legal establecido.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020.[4] El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Procedimiento para ocupar vacantes de los cargos de consejeras y consejeros electorales. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG540/2020, por el que se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar las vacantes de los cargos de Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2020-2021 y 2023-2024.
  3. Designación y ratificación de consejeras y consejeros electorales en el Estado de Veracruz. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, mediante Acuerdo A04/INE/VER/CL/26-11-2020 el Consejo local del INE en Veracruz, entre otras cuestiones, se designó a Heriberto Rogel Martínez como Consejero Electoral propietario de la fórmula 4 para integrar el 01 Consejo Distrital de la citada entidad federativa.
  4. Sesión ordinaria del 01 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz. El uno de diciembre de la anualidad pasada, se llevó a cabo la instalación del 01 Consejo Distrital del INE en Pánuco, Veracruz, así como la toma de protesta de sus integrantes.
  5. Recurso de revisión. El siete de diciembre de dos mil veinte, el representante del PRI ante el Consejo Distrital se inconformó del Acuerdo señalado en el parágrafo 3, específicamente, sobre la designación de Heriberto Rogel Martínez como Consejero Electoral propietario de dicho Consejo, ya que en su concepto incumplía con el requisito de elegibilidad, porque en la actualidad es funcionario del DIF municipal. Dicho recurso quedó registrado ante el Consejo General del INE con el número de expediente INE/RSG/11/2020.
  6. Resolución impugnada. El once de enero de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE dictó resolución en el expediente INE/RSG/11/2020, en el sentido de desechar el recurso de revisión por ser extemporáneo.
II. Trámite del recurso de apelación
  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Pánuco, Veracruz, presentó demanda de recurso de apelación.
  2. Recepción y turno. El tres de febrero de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al expediente citado. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la designación de Consejeros Distritales en el Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40 apartado 1, inciso a) y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el once de enero de dos mil veintiuno, misma que fue notificada[6] a la parte actora el veinte de enero del año en curso, en tanto que el medio de impugnación fue presentado el veintitrés siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a su notificación, por lo que dicha demanda se presentó oportunamente.
  4. No obstante que se presentó un sábado se debe considerar como día hábil, ya que el asunto está relacionado con el actual el proceso electoral federal.
  5. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, incisos a)...

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