Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0110-2021), 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0110-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-110/2021

ACTOR: CUAUHTÉMOC BECERRA GONZÁLEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara improcedente el presente juicio ciudadano y determina reencauzar la demanda que lo originó al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

  1. ASPECTOS GENERALES

Cuauhtémoc Becerra González, en su carácter de Consejero Nacional y Secretario de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, impugna directamente ante esta Sala Superior, la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, mediante la cual se revocó su designación como responsable del Comité Ejecutivo Nacional para el Estado de Guanajuato, arguyendo que debió ser llamado al procedimiento por contar con un interés en el asunto.

En consecuencia, debe determinarse si la Sala Superior debe conocer de la demanda o bien si debe ser reencauzada al órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito impugnativo, así como de las constancias que integran el expediente SUP-JDC-718/2020 -hecho notorio en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, se advierte lo siguiente:

1. Contexto de la impugnación.

  1. A. Convocatoria y celebración de sesión urgente. El Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA convocó a la IV reunión urgente, celebrada en forma virtual el veintidós de mayo de dos mil veinte, en la cual, se dictó el acuerdo por el cual se aprueba la propuesta de organización en los estados que no cuentan con dirigencia partidista o bien no cuentan con presidente del comité ejecutivo nacional.
  2. B. Juicio ciudadano SUP-JDC-718/2020. El veintisiete de mayo de dos mil veinte, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, en su calidad de secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del partido MORENA en el Estado de Guanajuato presentó directamente ante esta Sala Superior una demanda de juicio ciudadano, para controvertir, entre otras cuestiones, la convocatoria y celebración de la sesión mencionadas en el punto anterior.
  3. Con fecha tres de junio de dos mil veinte, la Sala Superior determinó la improcedencia del juicio ciudadano y reencauzó la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
  4. C. Acuerdo en el expediente TEEG-JPDC-22/2020. El diecisiete de julio siguiente, el Tribunal local dictó acuerdo declarando improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al no haberse agotado la instancia previa y, por tanto, ordenó su reencauzamiento al órgano partidista competente.
  5. Resolución impugnada CNHJ-GTO-693/2020. El dieciocho de diciembre posterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió declarar revocar la designación de Cuauhtémoc Becerra González, como responsable del Comité Ejecutivo Nacional para el Estado de Guanajuato.

2. Juicio ciudadano federal

  1. Demanda. El veintinueve de enero del año en curso, el hoy actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión responsable.
  2. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-110/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como requerir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la referida ley adjetiva.
  3. Radicación. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
  1. ACTUACIÓN COLEGIADA
  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99[1], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
  2. Lo anterior, porque debe determinarse si la Sala Superior debe conocer del presente medio de impugnación o no.
  3. De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.
  1. COMPETENCIA FORMAL
  1. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.
  2. Lo anterior es así, dado que la controversia está relacionada con un conflicto interno de un órgano de dirección estatal de un partido político nacional.
  3. En efecto, de lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende, en esencia, lo siguiente:

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.

- Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos mencionados, por determinaciones dictadas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de sus órganos nacionales, así como de sus conflictos internos, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

- Las Salas Regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales.

  1. Con base en lo anterior, es posible sostener, que el diseño legal para fijar la competencia de esta Sala Superior en torno a las determinaciones de los partidos que incidan en la integración de sus órganos, en la elección de sus dirigentes, así como respecto de sus conflictos internos, corresponde únicamente en los casos vinculados con las instancias del ámbito nacional.
  2. Asimismo, de dicho diseño legal se advierte que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las determinaciones dictadas por los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigentes de sus órganos, en los ámbitos locales.
  3. En este sentido, de una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos citados y al preverse la competencia de la Sala Superior para conocer de los medios de impugnación en contra de determinaciones de los partidos políticos vinculadas con la integración de sus órganos y con la elección de dirigentes de los mismos, así como de sus conflictos internos, todos de...

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