Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0015-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0015-2021
Fecha05 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-RAP-15/2021

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, cinco de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acto Impugnado. El quince de diciembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG645/2020, por la cual determinó las irregularidades encontradas en el dictamen INE/CG643/2020, relacionado con la revisión de informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019, en el estado de Durango.

  1. Demanda. Contra esta determinación el veintiuno de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional[3] a través de su S. de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal en Durango, interpuso recurso de apelación ante oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral[4], a fin de controvertir la referida resolución.

  1. Incompetencia Legal. El once de enero de dos mil veintiuno, la S. Superior recibió el medio de impugnación, y mediante acuerdo de la misma fecha, se ordenó remitir el recurso a esta S. Regional.

  1. Recepción y turno. El quince de enero siguiente, se recibió la demanda y sus anexos, en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-RAP-15/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación. El dieciocho de enero pasado, el Magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación.

  1. Requerimiento. El veintidós de enero siguiente, se requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] para que, allegara la Constancia de notificación realizada al partido político actor del acuerdo impugnado INE/CG645/2020.

  1. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El tres de febrero se dio por cumplido el requerimiento realizado al Consejo General del INE; y en su oportunidad, se admitió el medio y se ordenó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del recurso de apelación promovido por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de un procedimiento en materia de fiscalización[6].

  1. Además, mediante acuerdo de once de enero, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Cuaderno de Antecedentes 3/2021, determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para resolver del asunto.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días hábiles estipulados en los artículos 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte y el escrito de demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiuno siguiente[8].

  1. Lo anterior, al descontarse el sábado diecinueve y domingo veinte de diciembre, por ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral.[9]

  1. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político.

  1. Por lo que atañe a la personería del promovente R.M.S.C., en su carácter de S. de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del PRI en Durango, se encuentra acreditada, al así reconocerlo la autoridad en su informe circunstanciado.

  1. Si bien es cierto la persona que comparece en representación del PRI es su S. de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal en Durango, también lo es que ello no es impedimento para que acuda a controvertir actos que generan una vulneración de los derechos del partido, cuando estos se encuentran dentro del ámbito de atribuciones de la mencionada Secretaría.

  1. En un inicio, el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios establece que la presentación de, entre otros, el recurso de apelación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a las personas que integran los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, en cuyo caso deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido.

  1. Por su parte, los estatutos del PRI en sus artículos 62, fracción X; 81, fracción III, párrafo segundo; 96, fracciones V y VII, 136 y 137, fracción IV, señalan lo siguiente:

  1. a) Que las personas titulares de las Secretarías de Finanzas y Administración serán responsables de los adeudos, multas y sanciones que le causen al partido por la deficiente administración de los recursos y la falta o irregular comprobación de los egresos ante los órganos electorales, así como de las multas que se impongan por su actuación contraria a la legislación electoral.

  1. b) Que la integración del presupuesto anual podrá ser asignado, supervisado y controlado en cualquier momento por el Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a los Comités Directivos de las entidades federativas y la Ciudad de México.

  1. c) Que la Secretaría de Finanzas y Administración tendrá, entre otras, las atribuciones de promover la representación jurídica del partido para los actos relativos al ámbito de su competencia; y elaborar la información financiera y contable y ser responsable de su presentación ante las autoridades competentes.

  1. d) Que los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad correspondiente y desarrollarán las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas locales que apruebe el Consejo Político de la entidad federativa, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

  1. e) Los Comités Directivos de las entidades federativas estarán integrados, entre otros, por una Secretaría de Finanzas y Administración.

  1. De lo expuesto, se puede apreciar que de la interpretación sistemática de tales preceptos y a efecto de dar coherencia al sistema financiero electoral, la persona titular de la Secretaría de Finanzas del PRI tiene facultades para recibir los ingresos correspondientes a la financiación público y es la responsable ante el Instituto Nacional Electoral para administrarlos, de vigilar el adecuado ejercicio de los recursos financieros del instituto político y de representar al partido como miembro del Comité Directivo Estatal en el ámbito de su competencia.

  1. Por tanto, la persona titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal en Durango se encuentra facultado para presentar medios de impugnación, por lo que hace a las cuestiones relacionadas con multas o sanciones derivadas de los ejercicios fiscales que se desarrollan en esa entidad, ya que los estatutos del partido le confieren obligaciones inherentes a la administración y vigilancia del manejo de las finanzas partidistas a nivel estatal.

  1. Lo anterior, de conformidad con los criterios asumidos por la S. Superior y esta S. Regional al resolver los expedientes SUP-RAP-161/2017 y SG-RAP-62/2019, respectivamente.

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