Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0081-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0081-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-81/2021 Y SUP-JDC-82/2021 ACUMULADO

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁVILA MEJÍA Y OTRAS PERSONAS[1]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3] Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma en lo que fue materia de la impugnación el acuerdo INE/CG21/2021.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021 en el que se renovarán diputaciones de representación proporcional y de mayoría relativa.

2. Registro de convenio. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, los partidos políticos del Trabajo[4], Verde Ecologista de México[5] y Morena, a través de sus dirigentes solicitaron ante el INE el registro del convenio de la coalición parcial para postular ciento cincuenta y un, fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Acuerdo INE/CG21/2021. El quince de enero de dos mil veintiuno[6], el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG21/2021, por el que aprobó el registro del Convenio de la Coalición parcial denominada “Juntos Hacemos Historia”, para postular ciento cincuenta y un, fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, solicitado por el PT, PVEM y Morena, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2020-2021[7].

II. Impugnación federal.

1. Juicios de la ciudadanía. El diecinueve de enero, la parte actora[8] promovió sendos juicios de la ciudadanía en contra del acuerdo INE/CG21/2021; las demandas se presentaron ante la Sala Regional Toluca.

2. Consulta competencial. Mediante acuerdos de veinte de enero, los integrantes del Pleno de la Sala Regional Toluca sometieron a consideración de la Sala Superior una consulta competencial para que determinara quién debe conocer y resolver los medios de impugnación.

3. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes SUP-JDC-81/2021 y SUP-JDC-82/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

4. Acuerdo Plenario. El Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo por el que determinó asumir competencia previa acumulación.

5. Escrito de tercero interesado. El veintidós de enero, compareció el partido político Morena como tercero interesado ante el INE en los juicios citados al rubro.

6. Radicación, Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como se determinó en el acuerdo plenario asumió competencia para conocer y resolver los medios de impugnación identificados al rubro, ya que se trata de juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir el acuerdo INE/CG21/2021, por el que se aprobó el registro de la coalición parcial de los partidos políticos PT-PVEM-Morena en ciento cincuenta y un diputaciones de mayoría relativa, acto controvertido que se atribuye a un órgano central del INE[10].

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[11], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo que prevé la Ley de Medios, porque el acto motivo de su inconformidad fue emitido el quince de enero y se presentaron las demandas el diecinueve siguiente, por lo que se encuentra en el plazo de cuatro días para presentarla, de ahí que es oportuna.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora, se ostentan como militantes del partido Morena y comparecen por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho el requisito, porque las y los actores aducen que al no explicar el Acuerdo los mecanismos que se utilizaron para determinar qué distrito corresponderían a cada partido político se violentó su derecho político-electoral de ser votados pues aspiran a registrarse por el estado de Michoacán y éstos se designaron al PT[12].

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción del presente juicio de la ciudadanía.

CUARTO. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al partido político Morena dado que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumplen con los requisitos para ello.

1. Forma. Se recibió escrito de comparecencia en el que consta el nombre de la parte tercera interesada; la firma respectiva, el interés en que se funda, y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se debe tener presentado de forma oportuna, toda vez que la cédula de publicitación del juicio se fijó a las diecinueve horas del veinte de enero, y se retiró a las diecinueve horas del veintitrés de enero y el escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas diecisiete minutos del veintidós de enero; debe considerarse oportuno[13].

3. Legitimación. Se cumple con el requisito, pues la parte tercera interesada señala un interés incompatible con la actora debido a que pretende la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado argumenta que el juicio de la ciudadanía es improcedente, porque la parte actora consintió los actos impugnados y debe proceder el desechamiento de los medios de impugnación.

En su concepto, consideran que si bien, impugnan el acuerdo emitido por el CG del INE, también refieren del convenio de coalición que presentaron los partidos coaligados el pasado veintitrés de diciembre ante dicho instituto político, lo cual constituye una confesión expresa del conocimiento del convenio previo a la emisión del acuerdo combatido y por tanto, no pueden alegar que éste último les causa perjuicio.

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia invocada resulta infundada, en razón a que los motivos de disenso de la parte accionante forman parte de la litis materia de estudio del presente asunto, por lo que en fondo se llevará a cabo su análisis.

SEXTO. Controversia que resolver. De la lectura integral de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte promovente es que se revoque el Acuerdo por no haberse establecido los mecanismos que se utilizaron para determinar qué distrito corresponderían a cada partido político.

Luego entonces, lo que se tendrá que determinar es si la autoridad responsable fue omisa en incluir en el Acuerdo el mecanismo para seleccionar los distritos electorales federales que corresponderían por cada partido político, pues en concepto de la parte actora consideran que tal falta violentó su derecho político electoral, pues tienen la aspiración de contender por un Distrito en el estado de Michoacán por el partido político Morena y le fue asignado al PT.

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