Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0005-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0005-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2021

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

Ciudad de México a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de revocar la resolución impugnada únicamente respecto de la conclusión 4-C19-CEN, para que la autoridad responsable emita un nuevo pronunciamiento en el que tome en consideración todos los elementos con los que cuente para emitir la determinación correspondiente y confirmar la resolución reclamada respecto a las restantes conclusiones.

I. ASPECTOS GENERALES

En el recurso de apelación al rubro identificado se controvierten los acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG647/2020, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve.

II. ANTECEDENTES

Los antecedentes relevantes del medio de impugnación son los siguientes:

  1. Actos impugnados. En la sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, identificado a su vez con la clave INE/CG643/2020.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Interposición del recurso. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

  1. Recepción y turno. El once de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-5/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Escisión. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó escindir la demanda, a fin de que las conclusiones impugnadas que versan sobre fiscalización de las respectivas Comisiones Ejecutivas Estatales fueran conocidas y resueltas por la Sala Regional correspondiente a la circunscripción territorial respectiva.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

IV. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual está vinculada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente. Lo anterior, en términos de lo resuelto en el acuerdo de escisión de veintisiete de enero del año en curso.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

  1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el quince de diciembre de dos mil veinte y el representante propietario del partido político apelante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que en el caso operó la notificación automática.

  1. En ese sentido, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del dieciséis al veintiuno de diciembre de dos mil veinte, no siendo computables los días diecinueve y veinte por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veintiuno, resulta evidente su presentación oportuna.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve; de manera que, de asistirle la razón, la Sala Superior podría eximir al partido político de tal responsabilidad y, por tanto, de la sanción atinente o, en su caso, reducirla.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del...

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