Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0108-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0108-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-jdc-108/2021 y SU ACUMULADO SUP-jdc-109/2021

RECURRENTES: BLANCA ESTELA RAMÍREZ ROJAS Y SALVADOR JIMÉNEZ CALZADA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL DE TULTITLáN, ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

COLABORARON: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y RODOLFO OROZCO MARTÍNEZ

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintiuno

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes para su resolución ante esta instancia. Se ordena su acumulación y reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México por ser el competente para resolverlos.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Actuación colegiada.

Segundo. Acumulación.

Tercero. Improcedencia y reencauzamiento.

i) Marco jurídico aplicable al principio de definitividad

ii) Marco jurídico aplicable al juicio ciudadano local

iii) Caso concreto

iv) Reencauzamiento

ACUERDA

Glosario

Acto reclamado

Procedimientos administrativos de responsabilidades CM/URA/008/2020 y CM/INV/043/2020, por los que se declaró la remoción de la recurrente de su cargo como autoridad municipal auxiliar (delegada) del Pueblo de San Francisco Chilpan, en el municipio de Tultitlán, Estado de México.

Ayuntamiento

Municipio de Tultitlán, Estado de México

Código electoral local

Código Electoral del Estado de México

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

La recurrente

Blanca Estela Ramírez Rojas

El recurrente

Salvador Jiménez Calzada

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de México

ANTECEDENTES

1. Designación de delegada propietaria y delegado propietario. El treinta de abril de dos mil diecinueve, la y el recurrente obtuvieron su nombramiento como delegados (propietaria y suplente, respectivamente) del pueblo de San Francisco Chilpan, perteneciente al municipio de Tultitlán, Estado de México.

2. Presentación de juicios ciudadanos. Posteriormente, el veintinueve de enero de este año[1], la y el recurrente impugnaron el acto reclamado, a fin de controvertir su remoción como delegados por parte del citado Ayuntamiento.

3. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, los asuntos se turnaron a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

Lo anterior, porque se trata de determinar, conforme a la normativa aplicable, cuál es el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver los juicios ciudadanos presentados por los recurrentes.

Por tanto, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento, por lo que se debe atender a la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que corresponda.

Segundo. Acumulación

Procede acumular los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, porque se advierte conexidad en la causa, ya que en ambos se señala por la y el recurrente el mismo acto reclamado (remoción de su cargo de delegados propietario y suplente del pueblo de San Francisco Chilpan, perteneciente al municipio de Tultitlán, Estado de México); así como las mismas autoridades responsables.

En consecuencia, lo procedente es acumular el expediente SUP-JDC-109/2021 al diverso SUP-JDC-108/2021, por ser el más antiguo de los juicios que se analizan.

Se debe glosar copia certificada de los resolutivos del presente acuerdo, al expediente del juicio acumulado.

En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad jurisdiccional que conozca de las controversias con posterioridad, se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como consideren ajustado a derecho (por cuerdas separadas o en forma acumulada).[2]

Tercero. Improcedencia y reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que los presentes medios de impugnación resultan improcedentes al no haberse agotado el principio de definitividad. En pro de una tutela judicial efectiva, las demandas acumuladas deben reencauzarse al Tribunal local, por ser el órgano jurisdiccional competente para su sustanciación y resolución, tal y como se expone a continuación.

i) Marco jurídico aplicable al principio de definitividad

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios establece que: los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales; cuando se pueda modificar...

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