Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0033-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0033-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG49/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que (entre otras cuestiones), tuvo por acreditada la infracción consistente en la omisión (durante el año dos mil diecisiete) de publicar una edición semestral de carácter teórico por parte del partido político Morena.

ÍNDICE

Glosario

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

I. Competencia

II. Requisitos de procedibilidad

III. Controversia y causa de pedir

IV. Decisión

V. Conclusión

RESUELVE

Glosario

Consejo General / Autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Partido recurrente / recurrente

Morena

POS

Procedimiento Ordinario Sancionador

Resolución impugnada

Resolución INE/CG49/2021 de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1. Dictamen consolidado. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General dictó la resolución identificada con la clave INE/CG61/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

En dicha determinación se ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General, a fin de que determinara, lo que en derecho correspondiera, respecto de las irregularidades encontradas en el referido Dictamen, de las que se advirtió la omisión del partido recurrente de realizar una tarea editorial de carácter teórico durante el año dos mil diecisiete, así como la falta de respuesta de diversas empresas a los requerimientos de información que les fueron realizados por esa autoridad electoral nacional.

Cabe precisar que dicha determinación fue impugnada por el partido recurrente junto con el Acuerdo General INE/CG53/2019 (relativo propiamente al Dictamen consolidado referido), mismos que fueron confirmados mediante la sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SUP-RAP-22/2019.[1]

2. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General emitió el Acuerdo General INE/CG49/2021, por el que se resolvió el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/91/2019, sustanciado por la UTCE con motivo de la vista referida en el antecedente anterior, mediante el cual determinó (en lo que interesa a la presente resolución), la actualización de la infracción relativa a la omisión de Morena de editar una publicación semestral de carácter teórico durante el año dos mil diecisiete, vulnerando con ello uno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 25, párrafo 1, inciso h) de la Ley de Partidos,[2] por lo que le impuso una multa por la cantidad de $75,490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100).

3.-Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el uno de febrero de dos mil veintiuno,[3] Morena interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.

4. Turno. El cinco de febrero, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-33/2021, registrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES
I. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación citado al rubro.[4] Lo anterior, al haber sido interpuesto por Morena para controvertir la resolución impugnada emitida por el Consejo General del INE.

II. Requisitos de procedibilidad

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia,[5] de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda cumple los requisitos formales, pues en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de Morena. Se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos. Además de que se identifica el acto impugnado, en el que se mencionan los hechos y motivos de inconformidad.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución fue emitida el veintisiete de enero y el partido recurrente presentó la demanda el uno de febrero siguiente.[6]

Considerando que el representante suplente del partido recurrente ante el Consejo General se encontraba presente en la sesión ordinaria de esa fecha (veintisiete de enero),[7] en la que se aprobó la resolución que se impugna. Se considera que fue en ese momento que el partido recurrente quedó notificado automáticamente de dicha resolución, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 19/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ .[8]

c) Legitimación y personería. Se cumple con dichos requisitos, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por el diputado federal Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario del partido recurrente ante el Consejo General. Personalidad que le fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, toda vez que aduce que la resolución impugnada le causa perjuicio a su representada por la sanción económica que le fue impuesta.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa.

III. Controversia y causa de pedir

El partido recurrente pretende que este órgano jurisdiccional revoque o modifique la multa que le fue impuesta, con motivo de la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de editar una publicación semestral de carácter teórico, contenida en el artículo 25, párrafo 1, inciso h) de la Ley de Partidos Políticos.

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