Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0083-2021), 04-02-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0083-2021
Fecha04 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-83/2021

ACTOR: ERNESTO FIDEL PAYÁN CORTINAS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Por el que se determina que no es procedente la facultad de atracción solicitada y que el juicio indicado en el rubro es improcedente y se ordena reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para que, en un plazo de siete días, resuelva lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la Convocatoria al proceso interno de selección de la candidatura para Gobernador o Gobernadora de Guerrero para el proceso electoral 2020-2021.

3 B. Registro como aspirante. En su oportunidad, Ernesto Fidel Payán Cortinas se registró como aspirante a la candidatura por la gubernatura de Guerrero por Morena.

4 C. Designación de la candidatura. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el promovente menciona que, a través de un video que se difundió en la red social Facebook, Mario Delgado Carrillo, presidente nacional de Morena, dio a conocer al ganador de la encuesta interna para ocupar la candidatura a la gubernatura de Guerrero por ese partido político.

5 D. Recurso de queja. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el actor presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para impugnar el resultado del proceso interno de selección de precandidatos a la gubernatura de Guerrero.

6 II. Juicio ciudadano. El veintiuno de enero, Ernesto Fidel Payán Cortinas promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja partidista interpuesta para controvertir el proceso de selección interno de la candidatura a la gubernatura en Guerrero.

7 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-83/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S

9 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

10 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada para controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de resolver la queja interpuesta por el justiciable para impugnar el resultado del proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Guerrero.

11 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

12 SEGUNDO. Facultad de atracción. Este órgano jurisdiccional considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, porque el asunto no es de la competencia de una Sala Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13 Lo anterior, ya que la facultad de atracción de la Sala Superior puede ejercerse en tres supuestos:

  1. Por determinación directa de esta Sala Superior respecto de aquellos medios de impugnación que, por su importancia y trascendencia, así lo ameriten
  2. A petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y, por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso y
  3. A solicitud de la Sala Regional que conozca del medio de impugnación

14 Por lo tanto, no es posible ejercer la facultad de atracción pues el caso, es un medio de impugnación cuya competencia para conocer y resolver recae en un tribunal electoral de una entidad federativa.

15 TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, no obstante, la demanda debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, según se expone a continuación.

  1. Marco normativo.

16 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezca para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

17 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

18 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

19 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

20 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben interpone los medios de impugnación locales, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, estarán en condición jurídica para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

21 Así, se tiene que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, ya que en lugar de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] se le ofrece la oportunidad de agotar, en primer lugar, la instancia estatal cuyas decisiones a su vez, podrán ser controvertidas ante la referida jurisdicción federal.

22 En tal orden de ideas, el agotamiento de la...

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