Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0135-2021), 10-02-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0135-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-135/2021

ACTORA: AMÉRICA CAÑIZALES ANDRADE

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina reencauzar a la Sala Regional Ciudad de México, el medio de impugnación interpuesto por América Cañizales Andrade quien se ostenta con la calidad de Concejal de la Alcaldía de Cuauhtémoc, en Ciudad de México en contra de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para los próximos procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones del Congreso local y miembros de los ayuntamientos de elección popular, específicamente respecto de la citada entidad federativa.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

  1. Emisión de la convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala.

  1. Interposición de demanda. El tres de febrero, América Cañizales Andrade, quien se ostenta como concejal de la Alcaldía de Cuauhtémoc, Ciudad de México, interpuso demanda del juicio ciudadano en el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, a fin de controvertir la convocatoria señalada en el párrafo que antecede.

  1. Recepción de expediente. El cuatro de febrero, la Oficialía de partes de esta Sala Superior tuvo por recibida la demanda remitida por la coordinación General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

4. Turno a ponencia. El cuatro de febrero, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-135/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.

5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado y tuvo por recibidas las constancias correspondientes.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo de sala implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.[2]

Lo anterior, porque se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca del presente medio de impugnación o si el juicio ciudadano es improcedente y debe ser reencauzado.

SEGUNDO. Determinación de la competencia. La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia fija las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de explícitas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en los asuntos en concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[3].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[4].

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

Ahora bien, esta Sala Superior al conocer de las controversias cuyas demandas se presentan ante Salas Regionales, o directamente ante esta Sala Superior, implementó reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente[5] cuando no haya agotado el principio de definitividad, las cuáles esencialmente son las siguientes:

Primer supuesto. Cuando las partes actoras no solicitan que la controversia se conozca per saltum, el acto reclamado se haya emitido por órganos partidistas y la competencia se surta para una Sala Regional, la Sala Superior reencauzará la demanda a la instancia partidaria, a fin de cumplir el principio de definitividad.

Ello, bajo el esquema de que, al presentar la demanda, ante la Sala Regional o la Sala Superior, por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, si se advierte que el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto reclamado, primero se determinará la improcedencia, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional.

Sin embargo, al no hacerse valer el per saltum lo procedente será reencauzar la demanda al órgano de justicia partidario para privilegiar la resolución de asuntos internos, agotar todas las instancias y porque no se advierta que concluir la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o menoscabo de derechos de la parte accionante.

Segundo supuesto. Cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido se haya emitido por el órgano de justicia del partido y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior reencauzará la demanda al Tribunal electoral local, porque no debe ser el órgano de justicia partidista quien conozca de la impugnación de los actos que suscribe, y para fortalecer el...

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