Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0016-2021), 2021
Fecha | 05 Febrero 2021 |
Número de expediente | SX-JE-0016-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-16/2021
ACTOR: PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.
SECRETARIA: J.J.J.
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; cinco de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.T.H.H. y P.M.R., quienes se ostentan como P. del Comité Central Ejecutivo y representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ambos del Partido Podemos Mover a Chiapas, quienes acuden a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa[1] el catorce de enero de dos mil veintiuno en el recurso de apelación TEECH/RAP/008/2020.
En dicho medio de impugnación se determinó, revocar lo resuelto por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[2] en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave IEPC/PO/CG/CQD/Q/MAAL/026/2020, para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que se analice la conducta atribuible al citado instituto político, conforme a las reglas establecidas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología.
CUARTO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Sin embargo, ello no trae como consecuencia que se revoque la determinación de la autoridad responsable de establecer que no había prescrito la facultad sancionadora del Instituto Electoral local ya que, atendiendo a lo previsto en la normativa, ello acontece cuando pasan tres años de que tenga conocimiento de una infracción y no se ejerza esa facultad, lo que en la especie no aconteció.
Además, quedó acreditado que el Tribunal Electoral local no incurrió en falta de exhaustividad, ya que con base en el análisis de los preceptos referidos por el Instituto Electoral local estimó que se había vulnerado el principio de legalidad, al haber tomado en consideración una Ley que no correspondía.
ANTECEDENTESI. Contexto.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
- Presentación de queja. El veintiséis de agosto de la pasada anualidad, el IEPC inició el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave IEPC/PO/CG/CQD/Q/MAAL/026/2020, debido al escrito de queja presentado por M.Á.A.L. contra el Partido Podemos Mover a Chiapas.
- Lo anterior, debido a que, a decir del entonces quejoso, el partido en cita lo había afiliado y hecho uso de sus datos personales sin su consentimiento.
- Admisión y emplazamiento. El ocho de octubre siguiente, la Comisión Permanente de Quejas del IEPC admitió la queja y emplazó al Partido Podemos Mover a Chiapas, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de los actos reclamados.
- Resolución del Instituto. El diez de diciembre posterior, el Consejo General del IEPC resolvió el procedimiento ordinario sancionador en el sentido de declarar responsable al Partido Podemos Mover a Chiapas, por lo que le impuso una multa por un monto de $1,303,200.00 (un millón, trescientos tres mil, doscientos pesos 00/100 M.N.).
- Recurso de apelación. El dieciséis de diciembre del año pasado, T.H.H. y P.M.R., ostentándose como P. del Comité Central Ejecutivo y representante propietario ambos del Partido Podemos Mover a Chiapas, promovieron recurso de apelación a fin de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, el cual se radicó en el Tribunal Electoral local con la clave TEECH/RAP/008/2020.
- Acto impugnado. El catorce de enero del año que transcurre, el Tribunal Electoral local determinó, entre otras cuestiones, revocar lo resuelto por el Consejo General y ordenarle que emitiera una nueva resolución.
- Demanda. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes del TEECH, a fin de controvertir la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación señalado de forma previa.
- Recepción y turno. El veinticinco de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y, en la misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio electoral SX-JE-16/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Radicación, admisión y cierre. El dos de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que el partido actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, que se encuentra relacionada con la acreditación de la responsabilidad administrativa por haber afiliado y hacer uso de datos personales por parte del Partido Podemos Mover a Chiapas; entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.
- Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado...
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