Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0023-2021), 2021

Fecha02 Febrero 2021
Número de expedienteST-JDC-0023-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-23/2021

PARTE ACTORA: E.M.V.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano promovido per saltum por E.M.V., por propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo CG-46-2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que se niega la solicitud de registro como aspirantes de la planilla para la candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Morelia, para el proceso ordinario local 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEM-CG.47/2020, por el que se emitieron las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el Estado de Michoacán de O., mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM-CG-69/2020, IEM-CG-71/2020.

3. Modificaciones. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-69/2020, mediante el cual se aprobó la modificación de la base SÉPTIMA de las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, con la finalidad de aprobar el uso de la APP implementada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el apoyo de la ciudadanía, a excepción de los municipios de Aquila, Tiquicheo de N.R. y T. en los cuales el apoyo ciudadano se podrá recabar mediante el uso de cédulas físicas.

4. Carta intención y documentos anexos. Los ciudadanos aspirantes a las candidaturas independientes para para integrar los Ayuntamientos tuvieron del tres al doce de enero para presentar ante el Instituto local su escrito de intención y anexos.

5. Notificación de omisiones. Del trece al quince de enero el Instituto notificó a los aspirantes de las omisiones a su solicitud de escrito intención y de la documentación anexa.

6. Subsanación de omisiones. Los aspirantes tuvieron del dieciséis de enero al dieciocho siguiente para subsanar las omisiones notificadas por la autoridad responsable.

7. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero el Consejo General del instituto local emitió el Acuerdo CG-46-2021 en el que desechó la solicitud de registro de la planilla para candidatura independiente encabezada por la actora para contender por el Ayuntamiento de Morelia.

8. Conocimiento del acto reclamado. El instituto local refiere que notificó a la planilla el acuerdo impugnando el veinticuatro de enero del año en curso.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior determinación, el veintiocho de enero del año en curso, la actora presentó, ante el instituto responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción de constancias y turno. El uno de febrero del presente año, fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y diversas constancias relacionadas con el trámite de ley del presente juicio; en consecuencia, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-23/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. El dos de febrero, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual resolvió respecto a la solicitud de registro de aspirantes a candidatas y candidatos independientes a integrar el ayuntamiento de Morelia para el proceso electoral ordinario 2020-2021 de la cual la actora formaba parte.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio de impugnación mediante el salto de instancia propuesto por la parte actora.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento.

El presente juicio es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio, esto es, que quién lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, el juicio ciudadano interpuesto sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

La carga procesal de agotar, previamente, la instancia local es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, por lo que se deben agotar los medios de defensa que se establezcan en la normativa de la entidad federativa de que se trate, esto es, la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios...

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