Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0016-2021), 27-01-2021

Fecha27 Enero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0016-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Alicia Moreno Pereda, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-146/2020.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA.

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

4. Valoración

5. Conclusión

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Recurrente o presidenta municipal:

Alicia Moreno Pereda.

Sala responsable o Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada en el expediente SX-JE-146/2020.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES.

A. Contexto.

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección para las concejalías de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre otros, el municipio de San Lucas Ojitlán, Tuxtepec, Oaxaca.

2. Concejalías designadas. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el OPLE otorgó la constancia de asignación a Lucía González Bravo como Regidora de Seguridad y a Vicente Esteban Regules como Regidor de Asuntos Agrarios.

3. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, tomaron protesta las concejalías electas para integrar el municipio.

B. Instancia local.

1. Demandas. El veintinueve de septiembre[2], la Regidora de Seguridad y el Regidor de Asuntos Agrarios promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local a fin de impugnar, entre otras conductas[3], la omisión de la Presidenta Municipal de pagarles las dietas que les correspondían en igualdad económica a los demás regidores del Ayuntamiento, desde la primera quincena de enero de dos mil diecinueve.

2. Sentencia estatal. El veintisiete de noviembre, el Tribunal local ordenó a la Presidenta Municipal pagar a los actores una cantidad de $66,000.00 (sesenta y seis mil pesos 00 M.N.) por concepto de dietas correspondientes a los meses de dos mil veinte, en atención al principio de anualidad presupuestal.

Lo anterior, derivado de que el pago de dietas de los actores es menor a la cantidad presupuestada para los demás regidores, lo cual es contrario a los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad contemplados en el artículo 127 de la Constitución[4].

C. Instancia federal.

1. Juicio federal. El diecisiete de diciembre, la recurrente presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, el cual la remitió con sus anexos a la Sala Xalapa el día veintinueve.

2. Sentencia impugnada. El ocho de enero de dos mil veintiuno, la Sala Xalapa desechó la demanda de juicio electoral, porque la actora carecía de legitimación activa, ya que fungió como autoridad responsable en la instancia local[5].

D. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. En desacuerdo, el trece de enero de dos mil veintiuno, la recurrente presentó demanda de reconsideración ante el Tribunal local, el cual la remitió el inmediato día catorce.

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-16/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

3. Terceros interesados. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Regidora de Seguridad y el Regidor de Asuntos Agrarios presentaron escritos de comparecencia como terceros interesados ante el Tribunal local, los cuales se remitieron el mismo día a esta Sala Superior.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[6]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[7] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA. 1. Decisión

Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que debe desecharse la demanda del presente recurso porque se controvierte una sentencia que no es de fondo, y tampoco se actualizan los supuestos especiales de procedencia del recurso de reconsideración[8].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar...

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