Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0061-2021), 10-02-2021

Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0061-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-61/2021

RECURRENTES: ANGÉLICA VEGA RODRÍGUEZ Y NOHEMY MOLINA MIRANDA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno

Sentencia que desecha de plano la demanda, porque la determinación impugnada no analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Juicio ciudadano local (JDCL/153/2020) y sentencia. El diez de noviembre de dos mil veinte, Narcisa Francisca Molina Rojas —Síndica Municipal del Ayuntamiento de Atizapán Santa Cruz, Estado de México— acudió al Tribunal Electoral local a demandar lo siguiente:

a) Que ha sido objeto de actos de violencia política y violencia política de género por parte de distintos funcionarios municipales. Ella señaló que los presuntos actos de violencia fueron cometidos por el presidente municipal, la directora jurídica y la segunda y cuarta regidoras.

b) Que el presidente municipal y el tesorero obstaculizan el ejercicio de su cargo de elección popular, pues no le entregan los informes financieros del Ayuntamiento y no le asignan recursos para contratar personal. Además, refiere que el presidente y la directora jurídica desarrollan las funciones de la sindicatura.

c) Que mediante un escrito que presentó en la Fiscalía del Estado de México denunció que la segunda y la cuarta regidoras la esperaron a la salida del cabildo y la agredieron físicamente.

La actora amplió su demanda los días doce y trece de diciembre.

El dieciséis de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió[1] lo siguiente: a) que las manifestaciones relacionadas con la presunta violencia política y violencia política por razón de género debían atenderse en la vía del procedimiento especial sancionador local. Por ese motivo, esa parte de la demanda se encauzó al Instituto Electoral local; b) que se acreditaron los obstáculos al ejercicio del encargo de la actora; y c) que el tribunal local no es competente para revisar conductas del orden penal o para investigar cuestiones ajenas a la violación de los derechos políticos o electorales.

La segunda y la cuarta regidoras tuvieron conocimiento de la sentencia local el ocho de enero de dos mil veintiuno[2].

1.2. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-3/2021 y acumulados) y sentencia. Los días cinco y once de enero de dos mil veintiuno, Angélica Vega Rodríguez (segunda regidora) y Nohemy Molina Miranda (cuarta regidora) se inconformaron, respectivamente, con la sentencia del tribunal local. En síntesis, reclamaron: a) que fue indebido que se admitieran las ampliaciones de demanda y que el tribunal local no remitió para su publicitación esos escritos de ampliación; b) que como el tribunal local hizo referencia a que la actora sufrió violencia a cargo de la segunda y la cuarta regidoras, tal descripción implicaba calificar las conductas como infractoras; y c) que fue indebido que parte del caso se encauzara a procedimiento especial sancionador local.

El veintidós de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional Toluca resolvió confirmar la decisión del Tribunal local, porque estimó que no les asistía la razón a las actoras en sus planteamientos o bien, en algunos casos sus agravios eran ineficaces[3]. La sentencia regional se notificó a las partes el veinticinco de enero.

1.3. Recurso de reconsideración. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, las hoy recurrentes presentaron conjuntamente el medio de impugnación en que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso, porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior. Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el presente caso no satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.

En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los supuestos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[5]; y

b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución[6].

Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las salas regionales en las que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[7], normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución federal.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].
  • Interpreten directamente preceptos constitucionales[12].
  • Se hubiera ejercido un control de convencionalidad[13].
  • El juicio se deseche por una indebida actuación de la sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[14].
  • La Sala Superior observe que en la cadena impugnativa existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas[15].
  • La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico[16].

En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su...

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