Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0014-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0014-2021
Fecha29 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-14/2021

ACTORA: Y.A.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro, promovido por Y.A.S.M.[1], en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca a fin de impugnar la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente RA/04/2020 que, entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios hechos valer por la ahora actora, en contra de la resolución del procedimiento CQDPCE/POS/005/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[4] en el que determinó tener por acreditada la infracción a la normativa electoral por propaganda personalizada por parte de la promovente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional estima infundados los agravios de la actora, porque se coincide con el Tribunal local en el sentido de que se actualizó la infracción consistente en promoción personalizada y se acreditaron los tres elementos que configuran tal conducta.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El catorce de mayo, M.d.C.H.H. presentó escrito de queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], en el que denunció a Y.A.S.A., presidenta municipal de San Jacinto Amilpas, de dicha entidad, por la entrega de apoyos adquiridos con recursos públicos, así como publicaciones de diversos mensajes en redes sociales oficiales del citado Ayuntamiento dirigidos a la ciudadanía en general, en los que a decir de la entonces denunciante se posicionaba el nombre de la ahora actora.
  2. El procedimiento se radicó con la clave CQDPCE/POS/005/2020.
  3. Requerimiento a la denunciada. Con la finalidad de integrar los elementos para la denuncia y poder determinar el trámite correspondiente, mediante oficio CQDPCE/043/2020 se requirió a la denunciada para que informara lo que a su derecho conviniera.
  4. Certificación de contenido. El quince de mayo, la Comisión de Quejas realizó la certificación del contenido de vínculos electrónicos aportados por la denunciante relacionados con las redes sociales oficiales de “Facebook y T.”, que correspondían al Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas.
  5. Contestación de la actora. El veintidós de mayo, la actora dio contestación al requerimiento que se le formuló y expuso las razones que consideró pertinentes para desvirtuar la conducta que se le atribuía.
  6. Resolución del procedimiento ordinario sancionador. El veintinueve de septiembre, el Consejo General del IEEPCO emitió resolución y determinó tener por acreditada la infracción a la normativa electoral por propaganda personalizada en contra de la actora.
  7. Recurso de apelación local. El catorce de octubre, la actora impugnó ante el TEEO la determinación que antecede, por lo que se formó el expediente RAP/04/2020.
  8. Sentencia impugnada. El veintidós de diciembre, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación de mérito, en el que determinó infundados los agravios hechos valer por la actora.

II. Del medio de impugnación federal.

  1. Presentación. El ocho de enero de dos mil veintiuno, Y.A.S.M., en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el TEEO a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El dieciocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda, y demás documentación relacionada con el presente asunto.
  3. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-14/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo[6].

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con un procedimiento ordinario sancionador, respecto de la presunta infracción a la normativa electoral por propaganda personalizada, lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta S. Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada.
  4. Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de diciembre y notificada a la actora el cuatro de enero de dos mil veintiuno[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de enero.
  5. Por tanto, si la demanda se presentó el ocho mencionado, es evidente que se hizo dentro del plazo señalado.
  6. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, pues la sentencia impugnada declaró infundados sus agravios y convalidó la existencia de los actos por los que fue denunciada; por tanto, tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declaren fundados sus agravios hechos valer.
  7. D.. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora...

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