Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0015-2021), 2021

Fecha29 Enero 2021
Número de expedienteSX-JE-0015-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-15/2021

PARTE ACTORA: N.E.F.R., OTRA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIADO: A.L.A.V.E.I.I.M.M.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que se emite en el juicio electoral promovido por N.E.F.R., I.G.M.P., E.B.G. e I.Z.E.H., ostentándose como indígenas y como P.M., S.M., R. de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca[1], en contra del acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil veinte[2], emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del expediente JDC/110/2020.

En la citada determinación, entre otras cuestiones, se confirmó el acuerdo dictado el dieciocho de noviembre, por la Magistrada instructora del TEEO en el que, se hizo efectivo el apercibimiento consistente en una amonestación impuesta a los hoy actores por el incumplimiento al trámite de publicidad respecto al juicio local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto.

II. De los medios de impugnación federal...........................5

CONSIDERANDO........................................6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia............................6

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo…………………………………………..12

I.P., síntesis de agravios y métodología de estudio……..12

II. Análisis de la controversia………………………………………....14

RESUELVE............................................31

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario controvertido, porque el Tribunal local debidamente contabilizó el plazo que tuvo la autoridad municipal responsable para dar cumplimiento al tramité de publicitación de la demanda local, así como la presentación de informe circunstanciado, por tanto, la amonestación impuesta por el incumplimiento de tal determinación fue ajustada a Derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
  2. Juicio ciudadano local. El veinte de octubre, Caridad del C.L.L., M.D.M. y Á.T.C.S., ciudadanos indígenas mixtecas y regidores electos del Ayuntamiento, controvirtieron la conducta activa u omisiva de los hoy actores, al no efectuar el pago de las dietas a las que tienen derecho, así como la obstrucción al ejercicio del cargo, lo que podría constituir violencia política en razón de género contra las actoras y violencia política generalizada contra el actor.
  3. Acuerdo de requerimiento. El veintisiete de octubre, la Magistrada Instructora dictó en el juicio local JDC/110/2020, un acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de publicidad y rendir el informe circunstanciado correspondiente apercibiéndolos que, en caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría una medida de apremio consistente en una amonestación.
  4. Acuerdo de amonestación y nuevo requerimiento. El dieciocho de noviembre, la Magistrada Instructora, tras la emisión de un diverso acuerdo, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso a la hoy parte actora una amonestación, y les requirió nuevamente para que remitieran las documentales que acrediten haber realizado el trámite de publicidad a la demanda que dio origen al juicio referido.
  5. Impugnación y reencauzamiento. El veintisiete de noviembre, la parte actora controvirtió ante esta S. Regional el acuerdo emitido por la Magistrada Instructora[5]. Sin embargo, debido a que el acto entonces controvertido carecía de definitividad, este órgano jurisdiccional lo reencauzó para que el Pleno de la autoridad responsable se pronunciara al respecto.
  6. Acuerdo impugnado El catorce de diciembre, el TEEO confirmó el acuerdo dictado por la Magistrada instructora de ese órgano jurisdiccional en el que, se hizo efectivo el apercibimiento consistente en una amonestación impuesta a la hoy parte actora por el incumplimiento al trámite de publicidad del juicio local.
II. De los medios de impugnación federal.
  1. Presentación. El once de enero de dos mil veintiuno, la parte actora promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El siguiente dieciocho de enero del año en curso, se recibió en esta S. Regional la demanda de la parte actora y las constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-15/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  3. Radicación y requerimiento. El veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Magistrado Instructor radicó la demanda del presente juicio, y requirió al TEEO diversa documentación.
  4. Admisión y cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de enero de la presente anualidad, se admitió la demanda, y se tuvo al TEEO dando cumplimiento al requerimiento mencionado en el punto anterior.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de un acuerdo plenario dictado por el TEEO, relacionado con la imposición de una media de apremio consistente en una amonestación a la parte actora por el incumplimiento a realizar el trámite de publicidad del medio de impugnación local y rendir el informe circunstanciado, y b) por territorio, porque la entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[9], y e), en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los lineamientos generales referidos, en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer...

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