Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0019-2021), 27-01-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0019-2021
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-RAP-19/2021 Y SUP-JDC-75/2021 ACUMULADOS

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO Y ROCÍO DEL ALBA HERNÁNDEZ ILLEN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

AUXILIAR: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA la acumulación y la remisión de los medios de impugnación al rubro señalados a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, de este Tribunal, al ser la autoridad competente para calificar la procedencia de la acción per saltum solicitada por los impugnantes y, en su caso, para determinar lo conducente por tratarse de una impugnación relacionada con la elección de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

I. ASPECTOS GENERALES

Los impugnantes controvierten el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”. Al respecto, el Partido del Trabajo estima, sustancialmente, que la autoridad responsable excede sus facultades y violenta el derecho de autoorganización de los partidos políticos al incorporar obligaciones que no están previstas en ningún ordenamiento. Por su parte, la ciudadana refiere que las medidas adoptadas por la autoridad electoral local son insuficientes para garantizar la paridad, porque no permiten que una mayor cantidad de mujeres sean postuladas a los cargos de elección popular. Ambas partes solicitan que los medios de impugnación sean conocidos mediante un salto de la instancia local y de la regional (per saltum). En consecuencia, lo procedente es que esta Sala Superior, en principio, determine a qué autoridad corresponde analizar dicha solicitud y, de ser el caso, aborde la procedencia y la cuestión de fondo planteada en los referidos medios de impugnación.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

  1. A. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre del año pasado, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

  1. B. Acto impugnado (Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021). El cuatro de enero de este año, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

  1. C. Medios de impugnación. En contra del acuerdo y de los lineamientos precisados, los días siete y ocho de enero siguientes, respectivamente, el Partido del Trabajo interpuso un recurso de apelación y Rocío del Alba Hernández Illen promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron remitidos a este órgano jurisdiccional por la Sala Regional Xalapa.

  1. D. Integración de expediente y turno. Con la demanda y las constancias atinentes, se ordenó la integración de los expedientes con las claves SUP-RAP-19/2021 y SUP-JDC-75/2021, respectivamente, así como su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

  1. E. Radicación. En su oportunidad, se ordenó la radicación de los asuntos en la Ponencia del Magistrado instructor.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, porque su objeto es determinar cuál es la autoridad competente para pronunciarse respecto de la solicitud de salto de instancia (per saltum) aducida por las partes impugnantes, lo que implica una modificación sustancial del procedimiento ordinario, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

III. ACUMULACIÓN

  1. En el caso procede la acumulación de los medios de impugnación, porque existe conexidad en la causa, dado que se controvierte el mismo acto, consistente en el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 por el que se aprobaron los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

  1. En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de facilitar su trámite y sustanciación, en términos de los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deberá acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-75/2021 al expediente SUP-RAP-19/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior; debiéndose glosar copia certificada de los puntos de acuerdo en el expediente acumulado.

IV. CUESTIÓN COMPETENCIAL

  1. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para analizar y resolver sobre la petición hecha por los impugnantes para conocer de sus demandas mediante el salto de la instancia local (per saltum) y conocer de los medios de impugnación, sin que resulte procedente su atracción por esta autoridad jurisdiccional.

  1. Lo anterior encuentra fundamento en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; 185, párrafo primero, así como 195, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 41, 42, 43, 43 Ter y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establece un sistema integral de justicia electoral que implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como base el agotamiento de las instancias previas en el ámbito local y la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales.

  1. De esta forma, atendiendo al principio de definitividad, por regla general, las partes deben agotar las diferentes instancias locales y regionales, antes de acudir a esta Sala Superior, salvo que la materia de su impugnación sea de la competencia exclusiva de ésta.

  1. Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una excepción a dicho principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[2]

  1. No obstante, la solicitud per saltum debe plantearse ante la autoridad competente para ello, a fin de que valore su procedencia o, en su caso, remita la impugnación a la autoridad competente. De otra forma, se desvirtúa el sistema competencial y se genera incertidumbre respecto a cuáles son las vías impugnativas y las autoridades competentes para conocer de los medios de impugnación.

  1. En específico, debe considerarse que el ordenamiento jurídico electoral vigente establece un sistema de medios de impugnación que atiende al tipo de elección y al ámbito...

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