Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0001-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0001-2021
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2021

RECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL E INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-1/2021, interpuesto por el Partido Duranguense, a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG652/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que contiene la resolución por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio 2019, y

R E S U L T A N D O :

Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Acto impugnado. El quince de diciembre de 2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución contenida en el acuerdo INE/CG652/2020, en el que entre otras cuestiones, le impuso al partido recurrente sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio 2019.

II. Recurso de Apelación. En contra de la anterior determinación, el partido recurrente, el día veinticuatro de diciembre siguiente, interpuso ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, demanda de recurso de apelación, la cual fue recibida tramitada y posteriormente remitida por dicho órgano a la S. Superior de este Tribunal.

III. Cuaderno de Antecedentes 37/2020. El expediente fue recibido en la S. Superior de este Tribunal el treinta de diciembre siguiente, formándose el cuaderno de antecedentes 37/2020, en el que el P. de la S. Superior acordó, remitir el expediente a esta S. Regional por ser la competente para conocer y resolver el presente asunto.

IV. Recepción en S. Guadalajara. En cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno de antecedentes referido en el párrafo anterior, el cinco de enero del presente año, se recibió el expediente en esta S.; al día siguiente el Magistrado P. acordó la formación del expediente SG-RAP-1/2021, y el turno a su propia ponencia, para su sustanciación.

V.R., informe circunstanciado y trámite. El siete de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo y tuvo al Instituto Electoral y de Participación de Durango, cumpliendo el trámite del medio de impugnación; así mismo, se acordó remitir a trámite la demanda ante el Instituto Nacional Electoral.

VI. Admisión. El veinticinco siguiente, toda vez que el expediente se encontraba integrado se admitió la demanda y se tuvieron por ofrecidas las pruebas ofrecidas por el apelante.

VII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.[1]

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante una de las autoridades responsables, que en el escrito consta el nombre y la firma del representante del partido político recurrente; se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes para combatir el acto impugnado.

b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintidós de diciembre del año anterior, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, por lo que resulta evidente que la demanda se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido Duranguense conforme lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la personería de A.R.S., quien promueve en representación del partido actor, se tiene por reconocida, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe[2], acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, pues señala como acto combatido la resolución INE/CG652/2020, en la cual el partido actor fue sancionado.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la S. Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”[3], se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Síntesis de agravios y Estudio de Fondo. El representante del Partido Duranguense, manifiesta en vía de agravio los siguientes argumentos:

Agravio 1

Se duele de que fue indebidamente notificado de la resolución impugnada, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Ya que si bien, el S. Ejecutivo de dicho Instituto hizo del conocimiento del partido actor la existencia de la resolución impugnada, a través del oficio IEPC/SE/1134/2020, la misma no le fue notificada conforme a la ley, ya que no se entregó físicamente o en algún disco, sino que únicamente se señaló un link, el cual el partido no sabía que era o cómo se originó.

Señala también, que el Instituto Electoral referido, no le señaló el fundamento legal para notificar, solo se fundamente en el numeral 95, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, pero no explica todo el procedimiento legal de cómo o porqué le llegó la resolución al S. Ejecutivo y éste a su vez lo notifica al partido actor.

Respuesta

El agravio sintetizado en párrafos anteriores resulta infundado e inoperante, por las razones que se precisan a continuación.

El primer calificativo se otorga, debido a que contrario a lo esgrimido por el partido actor, de las constancias que obran en el expediente, se puede advertir que la resolución impugnada fue notificada debidamente al partido apelante.

En efecto, en primer lugar, obra en el expediente el Acuerdo IEPC/CG13/2020, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mediante el cual se acordó la práctica de notificaciones electrónicas, y se facultó a la Secretaría Ejecutiva implementar las medidas necesarias para cumplimentar el referido acuerdo.

Aunado a ello, del informe circunstanciado rendido por el Instituto Electoral y de...

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