Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0002-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0002-2021
Fecha28 Enero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-2/2021

RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina confirmar el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG649/2020, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Movimiento Ciudadano correspondientes al ejercicio 2019 en el estado de Baja California, como a continuación se precisa:

Conclusión sancionatoria

Agravio

Sentencia

Motivos

3-C28-BC Bis. El sujeto reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $800,612.13

El partido político recurrente aduce que sí comprobó haber llevado a cabo las recuperaciones de cuentas por cobrar; además de que la autoridad responsable debió aplicarle el criterio de “aceptación de hechos posteriores”.

infundado

La autoridad responsable sí tomó en cuenta la documentación que se presentó con la finalidad de subsanar la observación sancionada, pero manifestó que aún quedaban saldos en cuentas por cobrar mayores a un año y que no habían sido recuperados al 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, el propio actor reconoce que tenía saldos por cobrar mayores a un año (2018) al 31 de diciembre de 2019, por lo que lo conducente es que, como lo determinó la autoridad responsable, se situé en una conducta infractora y sea sancionado por esa razón, dado que le aplicó la normatividad correspondiente al caso concreto, sin que al efecto se advierta que pueda emplear el criterio que sugiere.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Partido Movimiento Ciudadano,[1] así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Actos del Instituto Nacional Electoral.[2]

1. Informes de ingresos y egresos. El veintiuno de febrero se aprobaron los plazos para la elaboración y aprobación del Dictamen Consolidado y Resolución, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y con acreditación local, los partidos políticos con registro local, así como de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al ejercicio 2019.[3]

2. Suspensión de plazos. El veintisiete de marzo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID19); así como la modificación del calendario de fiscalización.[5]

3. Reanudación de plazos y entrega de informes. El treinta de julio la autoridad responsable reanudó las actividades relacionadas con la revisión de informes anuales de 2019, y determinó ajustar los plazos correspondientes, siendo el diez de agosto la fecha límite para que los partidos políticos, nacionales y locales, entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[6] sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2019.[7]

4. Actos impugnados. El quince de diciembre, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG649/2020, imponiéndole al recurrente sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la fiscalización del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2019, en el estado de Baja California.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El veintiuno de diciembre, el partido político recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra el dictamen y resolución citados.

2. Recepción y turno. El trece de enero del presente año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-2/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante acuerdo de quince de enero de este año, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió la demanda y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que nos ocupa con fundamento en:

  • Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[11]

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional con acreditación en el estado de Baja California, contra actos del Consejo General del INE, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente para el ejercicio 2019 en dicha entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisaron los actos reclamados; los hechos base de su impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre del partido actor.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el quince de diciembre, mientras que la demanda fue presentada el veintiuno siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello.

Lo anterior, porque se toma en cuenta que el presente asunto no guarda relación directa con algún proceso electoral que se esté llevando a cabo, por lo que, para efectos del cómputo del plazo para la promoción del presente medio de impugnación, solo se toman en cuenta los días hábiles, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[12]

d) Interés jurídico. El recurrente cumple con...

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