Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0003-2021), 21-01-2021

Número de expedienteSX-RAP-0003-2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-3/202I

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG645/2020, así como el Dictamen Consolidado INE/CG643/2020, emitidos por el referido Consejo respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en el Estado de Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque de las seis conclusiones que controvierte el PRI, en algunas los planteamientos no se encaminan a controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, mientras que en otras no demostró haber subsanado las inconsistencias que se le observaron en los oficios de errores y omisiones respectivos, aunado a que en dos conclusiones los montos involucrados en las faltas no corresponden a los descritos en la resolución.

Asimismo, la petición formulada por el PRI para que, en caso de no alcanzar su pretensión, los cobros de las sanciones impuestas sean pagadas hasta que concluya el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno, resulta improcedente, ya que el cobro de sanciones no forma parte de la litis del presente recurso, además, esta autoridad carece de facultades para conceder tal petición.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Acto impugnado. El quince de diciembre de la pasada anualidad, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en el Estado de Tabasco.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el pasado veintiuno de diciembre, el representante propietario del PRI presentó ante el Consejo General del INE recurso de apelación.
  2. Recepción. El trece de enero siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-3/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución[3].

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, en la que se le impusieron diversas sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en el Estado de Tabasco, lo que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
  3. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
  2. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos y agravios que le causa el acto combatido.
  3. El recurso es oportuno pues la resolución impugnada se emitió el pasado quince de diciembre, y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.[7]
  4. Quien impugna cuenta con legitimación, al impugnar un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y también se acredita con la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-5/2020. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor fue sancionado a través de la resolución controvertida.
  5. Finalmente, en contra de la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, por lo que se cumple con la definitividad.

TERCERO. Estudio de fondo.

  1. La pretensión del partido es revocar la resolución impugnada, en concreto, respecto de las conclusiones siguientes:

No.

Conclusión

1

2-C1-TB

2

2-C2-TB

3

2-C3-TB

4

2-C5-TB

5

2-C7-TB

6

2-C12-TB

  1. Para alcanzar su pretensión, el PRI hace valer diversos...

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