Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0006-2021), 21-01-2021

Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteSX-RAP-0006-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-6/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el partido Movimiento Ciudadano[1], por conducto de Juan Miguel Castro Rendón.

Dicho actor impugna la resolución INE/CG649/2020,[2] de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020[4] de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MC, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, con relación al estado de Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, al considerar que los agravios expuestos por el actor devienen infundados porque contrario a lo señalado por el partido actor la sanción impuesta no se trata de impuestos materia de otro procedimiento y mucho menos que no guarde relación con la conclusión sancionada; asimismo, la autoridad responsable no estaba obligada a imponer las mismas sanciones que en otras entidades federativas, pues se trata de procedimientos de fiscalización distintos con características y circunstancias propias y que pueden llevar a resoluciones distintas que no necesariamente deben de tener los mismos efectos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020.[5] El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Actos impugnados. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó la Resolución Impugnada INE/CG649/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG643/2020, y determinó lo siguiente:

(…)

SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.6

correspondiente a la Comisión Operativa Estatal de Chiapas de la presente Resolución, se imponen a Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6-C6-CI Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $641,224.76 (seiscientos cuarenta y un mil doscientos veinticuatro pesos 76/100 M.N.).

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la parte actora presentó recurso de apelación ante el INE para impugnar los actos referidos en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El trece de enero de dos mil veintiuno, se recibió en este órgano jurisdiccional el medio de impugnación y en el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-06/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio y al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia admitió el escrito de demanda y en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el estado de Chiapas; y por geografía política, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2; 8, 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40, apartado 1, inciso b); 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa del representante propietario, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la Resolución impugnada —relacionada con su respectivo dictamen consolidado— se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte, y la demanda fue presentada el veintiuno del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para la interposición de los medios de impugnación, en el entendido de que no deben considerarse los días inhábiles —sábado diecinueve y...

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