Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0009-2021), 21-01-2021
Número de expediente | SX-RAP-0009-2021 |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SX-RAP-9/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: FATIMA RAMOS RAMOS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG645/2020 del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local, correspondientes al ejercicio 2019, relativo al Estado de Campeche.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Recurso de apelación
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
I. Análisis de la controversia
Tema 1: Exhaustividad de la resolución impugnada
Tema 2: Agravios genéricos
Tema 3: Petición relacionada con el cobro de sanciones
Tema 4: Omisión de realizar pagos por cuestiones ajenas al partido actor
II. Conclusión y efectos
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Respecto a la conclusión restante, esta Sala Regional determina confirmarla pues se acreditó la infracción imputada al partido actor y la imposición de la sanción fue conforme a Derecho tal como se explica en el apartado respectivo de esta ejecutoria.
Asimismo, la petición formulada por el recurrente para que, en caso de no alcanzar su pretensión, los cobros de las sanciones impuestas sean pagadas hasta que concluya el proceso electoral 2020-2021, resulta improcedente, ya que el cobro de sanciones no forma parte de la litis del presente recurso, además, esta autoridad carece de facultades para conceder tal petición.
ANTECEDENTES I. ContextoDe las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Plazo para entrega de Informes anuales. El diez de agosto de dos mil veinte, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[3] sus informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2019.
- Dictamen consolidado. El tres de diciembre, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la UTF de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019; así como, las respectivas resoluciones.
- Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG643/2019 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio 2019, en el Estado de Campeche.
- Presentación. El veintiuno de diciembre, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación en contra del dictamen consolidado y la resolución descritas en párrafos anteriores.
- Recepción. El trece de enero de dos mil veintiuno[4] se recibió el medio de impugnación ante esta Sala Regional.
- Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
- Instrucción. El diecinueve de enero, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local, correspondiente al ejercicio 2019, relacionados con el estado de Campeche, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las salas regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
- Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
- Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de diciembre y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal[8].
- Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la...
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