Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0009-2021), 21-01-2021

Número de expedienteSX-RAP-0009-2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-9/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: FATIMA RAMOS RAMOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG645/2020 del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local, correspondientes al ejercicio 2019, relativo al Estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Análisis de la controversia

Tema 1: Exhaustividad de la resolución impugnada

Tema 2: Agravios genéricos

Tema 3: Petición relacionada con el cobro de sanciones

Tema 4: Omisión de realizar pagos por cuestiones ajenas al partido actor

II. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnados, respecto a las conclusiones 2-C1-CA y 2-C2-CA, pues la autoridad fiscalizadora incurrió en una falta de motivación respecto al incumplimiento del pago de gastos dentro del ejercicio correspondiente, derivado del retraso en la entrega de las ministraciones por parte del Instituto local al PRI en Campeche, por lo que se ordena la emisión de una nueva determinación en la que motive de manera clara y exhaustiva de acuerdo con las circunstancias particulares aducidas por el sujeto obligado.

Respecto a la conclusión restante, esta Sala Regional determina confirmarla pues se acreditó la infracción imputada al partido actor y la imposición de la sanción fue conforme a Derecho tal como se explica en el apartado respectivo de esta ejecutoria.

Asimismo, la petición formulada por el recurrente para que, en caso de no alcanzar su pretensión, los cobros de las sanciones impuestas sean pagadas hasta que concluya el proceso electoral 2020-2021, resulta improcedente, ya que el cobro de sanciones no forma parte de la litis del presente recurso, además, esta autoridad carece de facultades para conceder tal petición.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Plazo para entrega de Informes anuales. El diez de agosto de dos mil veinte, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[3] sus informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2019.
  2. Dictamen consolidado. El tres de diciembre, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la UTF de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019; así como, las respectivas resoluciones.
  3. Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG643/2019 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio 2019, en el Estado de Campeche.
II. Recurso de apelación
  1. Presentación. El veintiuno de diciembre, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación en contra del dictamen consolidado y la resolución descritas en párrafos anteriores.
  2. Recepción. El trece de enero de dos mil veintiuno[4] se recibió el medio de impugnación ante esta Sala Regional.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  4. Instrucción. El diecinueve de enero, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local, correspondiente al ejercicio 2019, relacionados con el estado de Campeche, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las salas regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de diciembre y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal[8].
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la...

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