Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0002-2021), 21-01-2021

Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteSX-JRC-0002-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-2/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio de revisión constitucional al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] a través del ciudadano Carlos Alberto Castellanos Morales en su carácter de representante propietario del referido partido ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2].

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] el seis de enero de dos mil veintiuno dentro del recurso de apelación TET-AP-13/2020-III que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CE/2020/066, por el cual, el Consejo General del IEPCT aprobó la designación de Bardomiano López López, como Consejero Electoral Propietario del Consejo Electoral Distrital IV, con sede en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida al resultar infundados los agravios, pues contrario a lo alegado, las actuaciones realizadas por el Tribunal local para emitir su determinación fueron apegadas a las normas constitucionales y legales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo CE/2014/029. El trece de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del IEPCT aprobó el acuerdo CE/2014/029 por el cual designó a las personas que integrarían las Consejerías Distritales con motivo del Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
  2. Acuerdo CE/2018/012. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEPCT aprobó el acuerdo CE/2018/012 mediante el cual designó a las personas que integrarían las Consejerías Municipales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
  3. Acuerdo CE/2020/066. El doce de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPCT, aprobó el acuerdo CE/2020/066 por el cual designó a las personas que integrarán las Consejerías Distritales con motivo del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
  4. Demanda local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el PRD promovió recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo referido en el parágrafo anterior, el cual fue radicado con la clave TET-AP-13/2020-III.
  5. Sentencia impugnada. El seis de enero, el Tribunal local dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado relativo a la designación de Bardomiano López López como Consejero Propietario Electoral ante el Consejo Distrital IV, con sede en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

II. Trámite del juicio federal

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación de la demanda. El diez de enero de dos mil veintiuno[4], Carlos Alberto Castellanos Morales promovió el presente juicio a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo 5.
  3. Recepción y Turno. El doce de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-2/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el PRD a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la designación de un Consejero Electoral del Consejo Distrital IV, con sede en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios por lo siguiente:

A) Generales

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
  2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
  3. Lo anterior, porque la resolución impugnada fue emitida el seis de enero, y notificada al partido político el mismo día[6], por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de enero.
  4. Por ende, si la demanda de mérito fue interpuesta el diez de enero, es evidente que se presentó en el último día del plazo, por lo que se considera oportuna.
  5. Legitimación y personería. El PRD está legitimado para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro del recurso de apelación TET-AP-13/2020 III a través de su representante ante el Consejo General del IEPCT,...

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