Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0002-2021), 2021

Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteSX-JE-0002-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-2/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE CAMPECHE

TERCERA INTERESADA: B.K.R. DE LA TORRE

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.S.J.G.

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por V.J.H.P., quien se ostenta como representante suplente del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C., contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[1] en el expediente TEEC/PES/2-2020, en la que resolvió la inexistencia de las violaciones atribuidas a B.K.R. de la Torre, en su carácter de diputada de la referida entidad, por presunta promoción personalizada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal................................4

CONSIDERANDO..............................................5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera Interesada.................................7

TERCERO. Causal de Improcedencia...........................8

CUARTO. Requisitos de procedencia…………………………...11

QUINTO. Estudio de fondo………….……………….…………...12

SEXTO. Efectos…………………….…………………...…….…...36

RESUELVE..……………………………...……………….………..37

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina revocar la sentencia controvertida al acreditarse la falta de exhaustividad alegada por el actor, así como el incorrecto estudio del elemento temporal para actualizar la infracción de promoción personalizada atribuida a la denunciada.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El diez de agosto de dos mil veinte, V.J.H.P., quien se ostenta como representante suplente del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C.; presentó queja contra la diputada B.K.R. de la Torre por presuntas violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, derivado de actos que pueden constituir promoción personalizada.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  3. Admisión de la queja. El cuatro de diciembre del dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto local admitió la queja interpuesta por MORENA.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre del dos mil veinte, fue celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a través del sistema de videoconferencias.
  5. Remisión de la queja. El quince de diciembre de dos mil veinte, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local remitió la queja y sus anexos al Tribunal Electoral de C. para su resolución.
  6. Recepción del expediente. El dieciséis de diciembre del dos mil veinte, fue recibida la documentación que integra el procedimiento sancionador, el cual fue recibido y registrado con el número de expediente TEEC/PES/2-2020.
  7. Sentencia impugnada. El veintinueve de diciembre del dos mil veinte, el Tribunal local resolvió tener por inexistentes las violaciones atribuidas a B.K.R. de la Torre, debido a que del cúmulo del material probatorio no se actualizó la promoción personalizada de su imagen, en contravención al artículo 134 constitucional.

II. Medio de impugnación federal

  1. Demanda. El cinco de enero del año que transcurre, el actor presentó el presente medio de impugnación contra la sentencia emitida por el Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El ocho de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado C., relacionada con un procedimiento especial sancionador local, el cual se instauró contra una diputada de la referida entidad por supuestos actos que pudieran configurar promoción personalizada, en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]

SEGUNDO. Tercera Interesada.

  1. Se tiene a B.K.R. de la Torre, compareciendo con el carácter de tercera interesada, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
  2. Por lo anterior, esta S.R. reconoce dicho carácter, pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12 inciso c) y 17 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
  3. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre de la compareciente,...

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