Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0066-2021), 20-01-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0066-2021
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-66/2021

ACTOR: CANDELARIO MALDONADO MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, los acuerdos INE/CG04/2021 y CCE/CG/001/2021, emitidos por los Consejos Generales del INE y de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[3], respectivamente, en virtud de que son inoperantes los agravios hechos valer.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Nuevo León.

2. Acuerdo INE/CG04/2021. El cuatro de enero de dos mil veintiuno[4], el CG aprobó el Acuerdo INE/CG04/2021, por el que modificó los periodos de obtención de apoyo ciudadano; así como de fiscalización para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas aprobados mediante acuerdo INE/CG289/2020 e INE/CG519/2020.

3. Acuerdo CCE/CG/001/2021. El siete de enero, la Comisión emitió el Acuerdo CCE/CG/001/2021, relativo a la modificación del Calendario Electoral 2020-2021 en cumplimiento a lo establecido por el INE mediante Acuerdo INE/CG04/2021.

4. Juicio ciudadano. El once de enero, la parte actora promovió juicio ciudadano en contra de los acuerdos INE/CG04/2021 y CCE/CG/001/2021; la demanda la presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[5], pero solicitó que conociera del asunto per saltum la Sala Regional Monterrey.

5. Consulta competencial. Mediante acuerdo de doce de enero, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de la Sala Superior una consulta competencial para que determinara quién debe conocer y resolver el medio de impugnación.

6. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-66/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

7. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo Plenario, la Sala Superior determinó que era la competente para conocer y resolver el asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido por esta Sala Superior en el acuerdo plenario correspondiente.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda es factible advertir los acuerdos controvertidos, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que se aducen y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El acuerdo INE/CG04/2021 se emitió el cuatro de enero pasado, pero se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el doce siguiente; el acuerdo CCE/CG/001/2021 se emitió el siete del mismo mes.

Por su parte, la demanda se presentó el once de enero ante el Tribunal local.

En este orden de ideas debe considerar que la demanda se presentó en forma oportuna de acuerdo a lo siguiente.

Respecto del acuerdo INE/CG04/2021, como se dijo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero, sin que exista constancia de que se le haya notificado al actor en forma previa, por lo que si presentó su demanda el once de enero, debe estimarse que el juicio se promovió en tiempo respecto de dicho acto reclamado, dado que no puede exigírsele al inconforme esperar a que la publicación se efectúe, puesto que el conocimiento previo que tiene, le permite acudir de inmediato a ejercer el medio de impugnación, de lo que se sigue que, la presentación de la demanda no puede considerarse extemporánea.

Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis sustentada por esta Sala Superior de rubro: DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO. HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA.

Tocante al acuerdo CCE/CG/001/2021, el accionante reconoce que se le notificó en la misma fecha en que se emitió, esto es, el siete de enero, por lo que si la demanda la presentó el once siguiente, debe estimarse que el juicio se promovió oportunamente, toda vez que se hizo dentro del término legal de cuatro días.

No es óbice a la anterior conclusión, que la demanda se haya presentado ante autoridad distinta a la responsable, y que hubiera llegado a la Sala Regional Monterrey, una de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el doce de enero, esto es, un día después del plazo.

Ello es así, en virtud de que si bien dadas las particularidades del caso, en que se impugna un acuerdo de la autoridad electoral administrativa federal y otro de la local, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente a la Sala Superior porque la controversia se relaciona con la elección a la gubernatura de un estado; empero, si solo se controvirtiera el acto del órgano estatal, la competencia sería del Tribunal local en primera instancia, para agotar el principio de definitividad.

En consecuencia, en el presente caso, ante la incertidumbre del actor, en cuanto a qué órgano jurisdiccional correspondería conocer del asunto, debe considerarse oportuna la promoción de la demanda al haberse presentado en tiempo ante uno de los que existía la duda que pudiera ser el competente.

3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

4. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, porque la actora controvierte, aduciendo que le genera agravios, los acuerdos reclamados.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.

CUARTO. Causa de improcedencia. La comisión, en su informe circunstanciado, alega que lo aducido por el actor es incorrecto y que, en su caso, no fue la emisora de los actos y determinaciones impugnadas, razón por la cual afirma que el juicio es improcedente.

Es infundada tal causa de improcedencia, dado que la Comisión sí emitió el acuerdo CCE/CG/001/2021, que el accionante controvierte, pues incluso lo acompañó a su informe circunstanciado.

Por tanto, debe ser al estudiar los agravios hechos valer, quehacer jurídico que se realiza al analizar el fondo del asunto, cuando se apreciará, con base en los motivos de inconformidad expuestos, si tal acuerdo regula o no los aspectos de que se duele el actor, y se determinará si le asiste o no la razón al enjuiciante, lo que torna infundada la causa de improcedencia.

QUINTO. Estudio de fondo. A continuación resumirán y analizarán los motivos de inconformidad hechos valer.

Síntesis de agravios. El accionante alega, en síntesis, que:

- La aplicación móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía es una carga excesiva dado que no es accesible ni de fácil interacción, aunado a que es necesario tener un aparato electrónico (teléfono celular, tableta o computadora), contar con internet y bajar la aplicación “Mi Apoyo Ciudadano”, cuyo uso es muy difícil y complejo (cita como ejemplo que el espacio para la firma de quien apoya es reducido, y la aplicación muy pesada para descargar en un teléfono móvil o tableta), lo que reduce su campo de acción al recabar apoyos de la ciudadanía, a...

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