Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0002-2021), 2021

Número de expedienteSG-JRC-0002-2021
Fecha26 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-2/2021

ACTOR: PARTIDO HAGAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido HAGAMOS, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-010/2020, que revocó parcialmente una determinación relacionada con presuntas irregularidades encontradas en la revisión de informes mensuales sobre el monto, origen y destino de los recursos utilizados por la organización ciudadana para obtener su registro como partido político local.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la organización ciudadana HAGAMOS presentó, ante el Instituto Local su intención para constituirse como partido político en Jalisco.

2. Presentación de informes de fiscalización. Derivado de la presentación del aviso de intención, la organización rindió informes mensuales sobre el monto, origen y destino de los recursos utilizados para la obtención de su registro como partido político local.

3. Resolución de informes mensuales de fiscalización. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte[1], el Consejo General del Instituto local aprobó la resolución relativa a presuntas irregularidades encontradas en la revisión de los informes mensuales sobre el monto, origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades realizadas por HAGAMOS para obtener su registro como partido político, en la que se le impusieron diversas sanciones de carácter económico.

II. Instancia Local

1. Recurso de apelación. El dos de octubre, el representante de HAGAMOS presentó recurso de apelación en contra de la determinación del instituto local.

2. Sentencia impugnada. El dieciséis de diciembre, el Tribunal Local resolvió el recurso de apelación RAP-010/2020, en el cual dejó firmes algunas sanciones impuestas en materia de fiscalización y revocó parcialmente la resolución respecto de cuatro infracciones, a efecto de que se realizara una nueva individualización de la sanción.

III. Instancia Federal

1. Juicio federal. El veintiuno de diciembre, el representante de HAGAMOS presentó juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia por el Tribunal Local.

2. Acuerdo de competencia. El veintidós de diciembre, la S. Regional Guadalajara dictó acuerdo mediante el cual, al no encontrarse expresamente prevista la materia de impugnación dentro de los supuestos de competencia, ordenó remitir la impugnación a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determinara lo correspondiente.

3. Acuerdo de la S. Superior. El trece de enero de dos mil veintiuno[2], la S. Superior mediante acuerdo plenario determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la controversia.

4. Recepción en la S. Regional y turno. El diecinueve posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las constancias remitidas por la S. Superior; y por acuerdo de la propia fecha, el M.P. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-2/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

5. Radicación. Por acuerdo del veintiuno de enero, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio de revisión constitucional y tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.

6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del veinticinco posterior, se admitió el asunto que nos ocupa; y al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y por el acuerdo emitido por la S. Superior el trece de enero de dos mil veintiuno en el SUP-JRC-35/2020.

Lo anterior, en virtud de que el partido político impugna la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Jalisco, relativa a irregularidades encontradas en la revisión de informes mensuales sobre el monto, origen y destino de los recursos utilizados para la obtención de registro como partido político local; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y se hace constar la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el diecisiete de diciembre, mientras que la demanda de mérito se presentó el veintiuno siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por el Partido HAGAMOS, se tiene por colmada dicha exigencia.

d) Personería. Este apartado se cumple, en razón de que, quien comparece en representación del instituto político, tiene acreditada su personería, tal como lo expone la responsable en el informe circunstanciado, además de que se trata de quien interpuso el recurso de apelación local,

e) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, pues pretende la modificación de la sentencia impugnada, relativo sanciones impuestas por el Instituto electoral en materia de fiscalización y que revocó parcialmente respecto a cuatro infracciones, para el efecto de que se realizara una nueva individualización de la sanción.

f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que no se advierte del Código Electoral del Estado de Jalisco o de alguna otra norma la existencia de algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO...

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