Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-9980-2020-Inc1), 2020

Fecha06 Enero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-9980-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE EXCITATIVA DE JUSTICIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-9980/2020

ACTORAS: NORMA GARZA NAVARRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.G.A., G.S.R.Y.E.N.Á.R..

Ciudad de México, a seis de enero de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara infundado el incidente promovido por N.G.N. para controvertir la supuesta dilación injustificada de emitir sentencia en este juicio ciudadano, en el que se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[1] que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que designó al Secretario Ejecutivo.

ANTECEDENTES

De la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte:

I. Designación

  1. a. Propuesta de Secretario Ejecutivo. El doce de marzo de dos mil veinte, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas propuso a J. de D.Á.O. para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo.

  1. b. Designación (acuerdo IETAM-A/CG-09/2020). El doce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó la designación de J. de D.Á.O. como su Secretario Ejecutivo.

II. Instancia local (TE-RAP-05/2020)

  1. a. Demandas. Inconformes con la designación, el dieciocho de mayo de dos mil veinte, E.M.G., N.G.N. y J.M.V.B. promovieron, de manera individual, medios de impugnación, ya que, desde su perspectiva, la designación debió hacerse mediante una convocatoria pública que garantizara la participación de las mujeres.

  1. b. Ampliación de demanda. El catorce de julio siguiente, E.M.G. presentó escrito de ampliación de demanda en el que cuestionó la elegibilidad del Secretario Ejecutivo, ante el conocimiento reciente que carecía de conocimientos y experiencia para ocupar el cargo[2].

  1. c. Sentencia local. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Tamaulipas confirmó la designación del Secretario Ejecutivo, sustancialmente, porque: 1. La ampliación de demanda fue extemporánea; 2. La facultad discrecional del C.P. para proponer a la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva es constitucional, sin que la convocatoria pública esté regulada en la ley, 3. No existe deber de garantizar la paridad en dicho cargo, ya que el legislador local sólo la previó respecto al órgano de decisión y 4. La falta de convocatoria exclusiva de mujeres no implica violencia política de género.

III. Juicios ciudadanos

  1. a. Demandas. Inconforme, el treinta de septiembre de dos mil veinte, N.G.N. promovió juicios ciudadanos.

  1. b. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-9980/2020, así como su turno a la ponencia del magistrado I.I.G..

  1. c. Excitativa de justicia. El nueve de diciembre de dos mil veinte, N.G.N. presentó escrito por el que hace una excitativa jurisdiccional para que se resuelva el medio de impugnación.

COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, al ser competente para resolver la cuestión principal, lo accesorio sigue la misma suerte.

  1. En ese sentido, al plantearse una excitativa de justicia para la resolución del expediente en que se actúa, la Sala Superior es competente para resolver.

CUESTIÓN PREVIA

  1. En el caso concreto, la promovente solicita a este Tribunal que se pronuncie respecto de la supuesta inactividad procesal dado que no se ha resuelto el medio de impugnación que presentó ante esta instancia.

  1. Al respecto, esta S. Superior ha sostenido[3] que la excitativa de justicia ha sido considerada como un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces o magistrados integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente por conducto de su Presidente, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.

  1. En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.

  1. En esos términos, los elementos que caracterizan a esta figura procesal son: i) La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, ordinariamente ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma, ii) el presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda, y iii) la excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.

  1. Además, este Tribunal Constitucional ha destacado que, en el ámbito del sistema de medios de impugnación federal, la Ley de M. no prevé un remedio de esta naturaleza, por lo que, en principio, la petición formulada por el promovente no encuentra un asidero en una previsión legal específica en la normativa procesal electoral vigente.

  1. Ahora, la particularidad de este asunto radica en que la promovente aduce la supuesta omisión de esta S. Superior para resolver el medio de impugnación que hizo valer ante esta instancia, dentro de los plazos legales.

  1. Como se ha mencionado, la excitativa de justicia generalmente se promueve ante un órgano supraordinado, esto es, ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma.

  1. Como se advierte, no se trata de una omisión que la promovente atribuya al Magistrado Instructor por actos propios, sino al Pleno de este órgano jurisdiccional, debido a que en él recae la facultad para emitir la sentencia en los distintos medios de impugnación de su competencia, de ahí que esta S. Superior debe atender a la petición del promovente dado que se relaciona de manera inmediata con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 constitucional.

  1. Lo anterior, en aras de velar por un adecuado ejercicio de la jurisdicción constitucional electoral tanto en la sustanciación como la formulación del proyecto de resolución y, en su caso, discusión y aprobación por el cuerpo colegido, de ahí que resulte necesario el análisis de aquellos planteamientos en que se aduce la inactividad para resolver los medios de impugnación dentro de los términos y plazos legales.

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a. Planteamiento

  1. La actora alega que han transcurrido en exceso los términos legales para la sustanciación y resolución del medio de impugnación, lo cual es contrario a la obligación del Estado mexicano de proveer una justicia pronta y expedita. Por ello, solicita que “se destrabe la opacidad en el proyecto de resolución”.

b. Decisión

  1. Este Tribunal considera que no le asiste la razón a la incidentista porque, en cuanto a la sustanciación del medio de impugnación, la demanda se radicó y admitió y, por lo que hace a la resolución, no se ha excedido plazo alguno.

  1. Además, no se está ante un asunto de urgente resolución, ya que si bien la parte actora relaciona el nombramiento del funcionario con el inicio del proceso electoral en esa entidad, en el caso no se alegó ni menos ofreció prueba que se hubiera interrumpido el...

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