Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0021-2020), 2020

Fecha12 Enero 2021
Número de expedienteSCM-JRC-0021-2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-21/2020

ACTOR:

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a 12 (doce) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de reconsideración TEEM/REC/18/2020-3 relacionada con los emblemas del partido actor y el partido Fuerza Morelos.

G L O S A R I O

Actor, Partido o PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC o

Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación de dictámenes. El Partido refiere que el 24 (veinticuatro) de agosto de 2020 (dos mil veinte)[1], la Comisión Permanente Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC aprobó los dictámenes relativos al cumplimiento de los requisitos para constituirse como partido político local de diversas organizaciones ciudadanas, así como de la procedencia o no de las solicitudes presentadas.

2. Solicitud de documentación. Al día siguiente -afirma- solicitó por escrito la documentación relativa de dichos dictámenes.

3. Aprobación de partidos políticos locales. El 31 (treinta y uno) de agosto, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó los registros de las asociaciones ciudadanas como nuevos partidos políticos.

4. Primer medio de impugnación federal

4.1. Demanda. El 4 (cuatro) de septiembre, el Partido interpuso recurso de apelación a fin de controvertir los acuerdos antes precisados, el cual fue remitido a la S. Superior donde se integró el expediente SUP-RAP-64/2020.

4.2. Reencauzamiento. El 23 (veintitrés) de septiembre, la S. Superior reencauzó a esta S. Regional el referido recurso con el que se integró el juicio SCM-JRC-10/2020.

4.3. Determinación. El 7 (siete) de octubre esta S. Regional reencauzó la demanda del citado medio de impugnación para el conocimiento y resolución del Tribunal Local.

5. Recurso de reconsideración local

5.1. Recepción de la demanda. El 8 (ocho) de octubre, el Tribunal Local recibió la demanda y formó el expediente del recurso de reconsideración TEEM/REC/18/2020-3.

5.2. Sentencia impugnada. El 7 (siete) de diciembre, el Tribunal Local confirmó la aprobación de los partidos políticos que realizó el IMPEPAC.

6. Segundo medio de impugnación federal

6.1. Demanda. En contra de lo anterior, el 14 (catorce) de diciembre, el Partido presentó Juicio de Revisión con el que se integró el expediente de clave SCM-JRC-21/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

6.2. Admisión y cierre de instrucción. Una vez cumplidos los requisitos para ello, el 28 (veintiocho) de diciembre la magistrada admitió la demanda y, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de Revisión promovido por un partido político para controvertir la resolución del Tribunal Local en el recurso TEEM/REC/18/2020-3, que confirmó distintos acuerdos del IMPEPAC, a través de los cuales otorgó el registro como partidos políticos locales a diversas asociaciones civiles, particularmente respecto de sus emblemas. Lo anterior tiene fundamento en:

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo se analizarán los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1 y 13.1 inciso a, y los especiales del artículo 86.1, de la Ley de Medios.

2.1. Requisitos generales

a) Forma. El PSD presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para recibirlas; identificó la resolución impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno pues la resolución impugnada fue notificada al Partido el 8 (ocho) de diciembre[3], de ahí que el plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del 9 (nueve) al 14 (catorce) de diciembre[4].

Por tanto, si el Actor presentó su demanda el último día del plazo[5], es oportuna.

c) Legitimación y personería. El PSD tiene legitimación para promover este juicio según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político local en Morelos.

Pese a que el Tribunal Local hizo valer como causal de improcedencia la falta de personería de quien comparece a nombre del Actor, de acuerdo con el artículo 88.1 inciso a) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda tiene personería para ello, pues aunque no acudió al juicio previo, es representante suplente del Actor ante el IMPEPAC, como se desprende de la constancia remitida por dicho órgano[6].

Lo anterior, además, en virtud del criterio contenido en la jurisprudencia 2/99 de la S. Superior de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[7].

d) Interés jurídico. El PSD tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y señala que la sentencia impugnada le genera agravio, porque no fue exhaustiva en su estudio.

e) Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta S. Regional.

2.2. Requisitos Especiales

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman violados, sin que sea necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

En el caso, el Actor señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 8, 14, 16, 17 ,41 y 116 de la Constitución por lo que está satisfecho este requisito, en...

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