Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0425-2020), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0425-2020
Fecha08 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-425/2020

ACTORAS: M.E.D.P.N.Z. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por M.E. del P.N.Z. y G.I.V.V., ciudadanas por su propio derecho y en representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y Académicas de Yucatán.

Las actoras impugnan la resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[1], dentro del juicio ciudadano local JDC-010/2020, que desechó su escrito de demanda por no acreditar su personalidad ante el organismo electoral responsable de manera primigenia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Estudio de fondo

I.P. y metodología de estudio

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la sentencia impugnada para efectos de que se emita una nueva determinación, al considerar que el desechamiento decretado por el Tribunal responsable es contrario a derecho. Lo anterior, porque no existe obligación legal para requerir la documentación para acreditar personería cuando el promovente sea un ciudadano por su propio derecho y de manera individual. Aunado a que las actoras contaban con interés legítimo para impugnar un acto que consideran trasgrede el principio de paridad de género y de igualdad sustantiva.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por las actoras y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. L.. El veintitrés de noviembre del año dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2], mediante acuerdo C.G. 049/2020, aprobó la emisión de los “L. para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021”[3].
  2. Juicio ciudadano local. El ocho de diciembre siguiente, las actoras promovieron el referido juicio en contra del acuerdo y los lineamientos mencionados[4].
  3. Resolución impugnada. El dieciocho inmediato, el Tribunal local desechó la demanda al considerar que las actoras no acreditaron su personalidad ante el órgano electoral responsable.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, las actoras promovieron el presente juicio ante la autoridad responsable.
  2. Tercero interesado. El veintisiete de diciembre siguiente compareció con tal carácter, ante el Tribunal responsable, el ciudadano J.A.C.V..
  3. Recepción. El veintinueve posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia.
  4. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-425/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  5. Instrucción. El cuatro de enero la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la presunta violación al derecho de acceso a la justicia de dos ciudadanas que pretenden controvertir los L. de Paridad de Género en la postulación de candidatas y candidatos a cargos para la legislatura local y ayuntamientos en Yucatán, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de las actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente a las actoras el diecinueve de diciembre de dos mil veinte[8], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre. Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de diciembre, ésta fue oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Las actoras tienen legitimación al promover en calidad de ciudadanas por su propio derecho, y cuentan con interés jurídico pues fueron parte actora del juicio ciudadano local cuya resolución consideran vulnera su esfera jurídica de derechos.
  5. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9].
  6. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Yucatán no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

TERCERO. Tercero interesado

  1. No se reconoce dicho carácter a J.A.C.V. porque no cuenta con un derecho incompatible con el de las actoras.
  2. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
  3. En el caso, las actoras controvierten una resolución que declaró improcedente su juicio ciudadano local interpuesto en contra de los L. de Paridad de Género y el acuerdo por el cual se aprobaron, al considerar que no se alcanza la igualdad sustancial en la postulación de candidaturas a cargos legislativos y de ayuntamientos.
  4. En ese sentido, el compareciente aduce contar con un derecho incompatible con el de las actoras...

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