Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0189-2020), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0189-2020
Fecha14 Enero 2021
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-189/2020

PARTE ACTORA: F.J.B. RAMOS

RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO GENERAL, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., catorce de enero de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que resuelve los autos del expediente del juicio al rubro citado, promovido por F.J.B.R.,[2] contra la supuesta negativa de expedir la constancia de residencia que solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara, J., para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en este proceso electoral federal ordinario.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo de MORENA convocó al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021, estableciéndose que en el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa sería el veintiocho de diciembre de dicho año.[3]

  1. Solicitud de constancia de residencia. El veintitrés de diciembre siguiente, a decir del actor, se presentó en las instalaciones de la Secretaría General del Guadalajara, J., a efecto de solicitar una carta de residencia en ese municipio, al ser éste en donde radica, pues el veintiocho de diciembre necesita la misma para inscribirse y cumplir los requisitos establecidos por su partido.

  1. Negativa de solicitud de residencia. A decir del actor, en esa misma fecha, una vez que manifestó que requería de forma urgente la constancia de residencia para el registro de una candidatura por MORENA, el funcionario encargado de la guardia le informó que, por instrucciones del Presidente Municipal, no le sería expedida dicha documental.

II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

  1. Demanda. Contra esta determinación, el veinticuatro de diciembre, el actor presentó demanda de forma directa, ante esta Sala Regional.

  1. Turno. El veinticinco de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JDC-189/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación, se requirieron a las autoridades responsables el trámite de ley, y se tuvo por observado el trámite.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra del Presidente Municipal y Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara, en el Estado de J., a fin de controvertir la negativa expedirle la constancia de residencia y estar en aptitud de participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en este proceso electoral federal ordinario, lo cual podría vulnerar su derecho político a ser votado; supuesto y ámbito territorial que corresponde a esta Sala Regional.[4]

IV. PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. El o los escritos que dan inicio a cualquier medio de impugnación deben considerarse como un todo y deben ser analizados en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve.[5]

  1. En ese sentido, si bien el actor señala en su demanda, únicamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, como autoridad responsable, se advierte del artículo 159, fracción IX, del Código de Gobierno Municipal de Guadalajara, en relación con el artículo 63, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., que es la Secretaría General del Ayuntamiento quien cuenta con las atribuciones de expedir certificados de residencia; en consecuencia, se le tiene también como autoridad responsable dentro de este medio de impugnación.

V. IMPROCEDENCIA

  1. Esta Sala Regional considera que la demanda debe desecharse, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado, inmersa en lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso d) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 10, 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1 del mismo ordenamiento, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

  1. El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

  1. Según el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

  1. La Sala Superior ha sostenido que el mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio[6].

  1. Por ello, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la vulneración de esa clase de derechos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la citada ley, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral que se afectó.

  1. En razón de lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, el juicio resulta improcedente y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia que se hubiera hecho valer por las partes, o bien, para analizar las cuestiones que se controvierten y, en su caso, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda.

  1. En el caso, el actor controvierte la supuesta negativa de otorgarle la carta de residencia, lo que según refiere, le causa un perjuicio a su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular.

  1. Sin embargo, el actor únicamente afirma que solicitó dicho trámite sin acreditarlo, pues no adjuntó constancia alguna de haber presentado solicitud, o bien, algún otro movimiento relacionado con la obtención del documento referido, ante la responsable.

  1. Contra esa afirmación, obra en autos el informe rendido por el Director del Registro Civil en funciones de S. General del Ayuntamiento de Guadalajara,[7] como se ilustra a continuación:

  1. En dicho documento niega el acto que pretende impugnar el actor, como lo afirma en su demanda; además de exponer los requisitos para obtener dicha constancia de residencia.

  1. Por su parte, en el informe rendido por la Directora General Jurídica, en representación legal del Ayuntamiento, y así de su Presidente Municipal, hace suyo los términos del informe rendido por el Director del Registro Civil referido en líneas anteriores.

  1. Ahora, en la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, en su artículo 59, fracción IV, señala que las personas físicas o jurídicas que requieran certificaciones o copias certificadas, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: Certificado de residencia: $357.00 (trescientos cincuenta y siete pesos).

  1. En tanto que, sobre el trámite,[8] se establecen los requisitos señalados por la responsable y los pasos a seguir para la obtención del mismo.

  1. En el caso, el actor no acredita, ni de manera indiciaria, que haya cumplido con...

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