Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0212-2020), 2020
Número de expediente | SCM-JDC-0212-2020 |
Fecha | 30 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-212/2020
PARTE ACTORA: CRISPÍN PLUMA AHUATZI Y OTRAS PERSONAS
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO y GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA
Ciudad de México, treinta de diciembre de dos mil veinte.[1]
La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-30/2020.
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta indígena |
Consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe prevista como derecho colectivo en favor de los pueblos y comunidades indígenas[2]. |
Instituto local
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Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora |
Crispín Pluma Ahuatzi, E.C.R., G.Q.J., B.F.T., Ely Ahuatzi Tonix, V.F.R., H.F.A., B.P.T., F.C.A. y Cándido Mimianzi Cuahutle
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Reglamento
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Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de Presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres
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Resolución impugnada o resolución controvertida
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Resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala dictada el dos de octubre dentro del expediente TET-JDC-30/2020
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SCJN o Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[3], la S.R. presenta una síntesis de la misma:
Esta S.R. revoca la sentencia del Tribunal local que sobreseyó en el juicio ciudadano local, por considerar que se había presentado fuera del plazo de ley previsto para ello, dado que esa determinación se tomó sin tomar en cuenta una perspectiva intercultural de cara a la controversia sometida a su conocimiento.
De manera tal, que el Tribunal local deberá realizar un nuevo estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda, tomando en consideración la fecha de publicación del Reglamento, su vigencia, y la fecha de su aprobación en el Reglamento ante el Consejo General.
Ello, a pesar de que la parte actora en su demanda refirió haber conocido el acto en fecha el treinta de septiembre, pues entre esa fecha y la de la presentación de su demanda, las reformas al Reglamento no habían entrado en vigor.
En atención a ello, se ordena al Tribunal local que emita una nueva sentencia en la que estudie la oportunidad de la presentación de la demanda y el resto de los requisitos de procedencia de la misma con perspectiva intercultural, y de ser el caso, realice el estudio de todos y cada uno de los planteamientos expuestos en esa instancia.
ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que la Parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Reformas al Reglamento. El diecisiete de septiembre, en sesión pública extraordinaria, el Consejo General del Instituto local aprobó reformas al Reglamento mediante el acuerdo ITE-CG31/2020.
2. Juicio local. Inconforme, el doce de octubre la Parte actora presentó juicio de la ciudanía para controvertir la reforma al Reglamento[4], por considerar, entre otras cuestiones, que el Instituto local no garantizó el derecho a la consulta indígena. Al respecto, el cinco de noviembre el Tribunal local determinó sobreseer dicho medio de impugnación al considerar extemporánea la presentación de la demanda.
3. Juicio Federal. El trece de noviembre la Parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable a fin de controvertir la resolución impugnada.
4. Recepción, turno y radicación. El diecinueve de noviembre fue recibida en esta S.R. la demanda, así como las constancias relacionadas con el trámite de publicidad con las cuales fue formado el expediente
SCM-JDC-212/2020, mismo que fue turnado a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., quien en su oportunidad lo radicó.
5. Consulta competencial. El veinticuatro de noviembre, esta S.R. dictó acuerdo plenario por el que sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto. En ese sentido el nueve diciembre, la Sala Superior determinó[5] que esta S.R. era el órgano competente.
6. Recepción. El catorce de diciembre se tuvieron por recibidas las constancias del expediente en esta S.R., en vista de lo cual el M.P. ordenó remitir el expediente a la ponencia del Magistrado J.L.C.D. porque en su origen había sido turnado a dicha ponencia.
7. Admisión. El dieciséis de diciembre se tuvo por recibido el expediente en la ponencia y se admitió la demanda.
8. Cierre de instrucción. Al estimar que no existían más diligencias por desahogar, en su oportunidad se decretó el cierre de la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO Jurisdicción y competencia. Esta S.R. tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por personas que se autoadscriben como indígenas, por ser integrantes de la comunidad nahua de Guadalupe I., municipio de Chiautempan, Tlaxcala y ser ellas quienes impugnan la sentencia emitida por el Tribunal local que sobreseyó por extemporánea la demanda presentada ante su sede, lo que actualiza uno de los supuestos para establecer la competencia de esta S.R. y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Como se describió en los antecedentes de esta sentencia, mediante el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-10139/2020 la Sala Superior determinó que se surtía la competencia de esta S.R. para conocer y resolver el presente asunto, en atención a que no estamos en presencia de una controversia en la que se tenga que dilucidar si el contenido de las disposiciones contenidas en el Reglamento en cuestión son o no legales, ni tampoco si la aplicación concreta de dicho ordenamiento genera determinada afectación a la esfera jurídica de los justiciables, sino más bien, la litis estriba en determinar si los razonamientos que dio el Tribunal Electoral de Tlaxcala, y que implicaron no entrar al estudio de fondo...
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