Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0020-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0020-2021
Fecha07 Enero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2021

ACTOR: R.A.R. RICO

AUTORIDAD responsable: Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de enero de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por R.A.R.R., quien se ostenta como R. Tercero del Municipio de Minatitlán, Veracruz, por el Partido Morena a efecto de controvertir la omisión del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[1], de dar respuesta a la consulta formulada el once de diciembre de dos mil veinte, a fin de saber si puede contender a un cargo edilicio distinto al que ahora ostenta en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que no se justifica el per saltum y, por tanto, el acto impugnado carece de definitividad.

En este sentido, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de Veracruz para que determine lo que en Derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

Conforme a las manifestaciones realizadas por el actor, se advierte lo siguiente:

  1. Consulta formulada por el actor. El actor refiere que el once de diciembre de dos mil veinte, formuló consulta al Instituto local para saber si podía contender a un cargo edilicio distinto al que ahora ostenta en las próximas elecciones que tendrán verificativo en el Estado de Veracruz.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El seis de enero de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional contra la omisión referida en el parágrafo previo.
  2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-20/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Asimismo, requirió a la autoridad responsable la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
  4. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó la formulación del acuerdo de sala correspondiente.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta Sala Regional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento de este asunto vía per saltum o salto de instancia formulado por el hoy actor y, por ende, el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. De igual manera, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General de Medios, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley General de Medios, se dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  5. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  6. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Con relación a lo anterior, este Tribunal electoral ha sostenido que dicho principio se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  8. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además, de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, de ahí que los justiciables deban acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  9. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  10. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria...

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