Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0012-2020), 2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteST-RAP-0012-2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-12/2020

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil veinte

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobresee en el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H. en Huichapan, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada en contra del Partido Verde Ecologista de México y su candidato al cargo de presidente municipal de Huichapan, en el marco del proceso electoral local ordinario en el Estado de H., identificado con el expediente INE/QCOF-UTF/62/2020/HGO.

CONTENIDO

RESULTANDO

I.A..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de apelación

RESUELVE

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el partido en su recurso de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte,[3] se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de H..

2. Presentación de la queja. El seis de noviembre, el PRI presentó una queja en materia de fiscalización en contra de E.M.M., candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huichapan, Estado de H., postulado por el Partido Verde Ecologista de México[4] en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2019-2020 de H., por la supuesta vulneración al principio de preeminencia del financiamiento público sobre el privado, así como diversas infracciones a la normativa en materia de fiscalización.

3. Resolución de la queja. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del INE resolvió la queja en materia de fiscalización identificada con el clave INE/Q-COF-UTF/62/2020/HGO, a través de la resolución INE/C611/2020, en sentido de desechar el procedimiento por impugnar actos que no configuran un ilícito sancionable en materia de fiscalización, así como la falta de pruebas que pudieran generar algún indicio en relación con las infracciones denunciadas.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el uno de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H. en Huichapan, interpuso el presente recurso de apelación, ante esta Sala Regional.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante el acuerdo de dos de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-12/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el cual, además, se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite de ley que le impone lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1004/2020.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El seis de diciembre, el S. del Consejo del INE remitió a esta Sala Regional las constancias que integran el medio de impugnación en que se actúa.

V.R. y admisión. El siete de diciembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional con acreditación local en contra de una resolución de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con una queja en materia de fiscalización por la supuesta comisión de infracciones, en la materia, cometidas por un partido y su candidato en el proceso electoral local en una de las entidades federativas (Estado de H.) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de apelación

A juicio de esta Sala Regional, H.A.G.I. carece de legitimación procesal para acudir a la presente instancia en representación del PRI, conforme con lo previsto en el artículo , párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se establece que los juicios y recursos deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H. en Huichapan, en atención a las consideraciones siguientes:

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de...

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