Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0015-2020), 2020

Número de expedienteST-RAP-0015-2020
Fecha22 Diciembre 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-15/2020

RECURRENTES: J.I.Á.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE:

M.E.F.D.

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-15/2020, integrado con motivo de la resolución de escisión y reencausamiento dictada por el Tribunal Electoral del Estado de M. en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-066/2020, promovido por J.I.Á.M. y otros, quienes se auto adscriben como integrantes de la comunidad indígena de S.M.S., del municipio de N., M., y solicitan que se garantice su derecho a votar y participar para elegir a sus autoridades municipales en el proceso electoral 2020-2021 que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa, mediante la instalación y ubicación de casillas en la citada comunidad; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del recurso al rubro indicado, se advierten los antecedentes siguientes:

1. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de noviembre del año en curso, J.I.Á.M. y diversos ciudadanos, en su carácter de integrantes de la comunidad indígena de S.M.S., del municipio de N., M., presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de M., juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Acuerdo de escisión y reencausamiento del TEEM-JDC-066-2020. Mediante acuerdo de uno de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de M. escindió la demanda y la reencausó a esta S. Regional, toda vez que del escrito impugnativo y del resto de las constancias del expediente, así como de las pretensiones de los promoventes, advirtió que una de ellas trata de la instalación y ubicación de las casillas en la S.M.S., del municipio de N., M., por lo que declaró su incompetencia para conocer respecto de esa pretensión la demanda, señalando que tal acto está atribuido al Instituto Nacional Electoral por conducto de sus Consejos Distritales.

Así, el órgano jurisdiccional local consideró que lo procedente era escindir la demanda que dio origen al medio impugnativo y remitirla a la S. Regional Toluca, por considerar que esta autoridad federal pudiera resultar competente para emitir el pronunciamiento en cuanto a ese tópico.

II. Recurso de apelación. El cuatro de diciembre, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de M., relativas al juicio ciudadano TEEM-JDC-066/2020.

III. Integración del recurso y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-RAP-15/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como requerir el trámite de ley correspondiente al Instituto Nacional Electoral.

El proveído referido fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de S. Regional Toluca, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1039/2020.

IV. Radicación. El cinco de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

V. Presentación de constancias de la responsable. El ocho de diciembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio INE/SCG/2756/2020 por el cual el S. del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió la documentación de publicidad del medio de impugnación al rubro citado y rindió el informe circunstanciado correspondiente.

VI. Admisión. Al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, el diez de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda presentada por J.I.Á.M. y otros, quienes se auto adscriben como integrantes de la comunidad indígena de S.M.S., del municipio de N., M.. En tal auto también se acordó la recepción de las constancias precisadas en el numeral que antecede.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la jurisprudencia 6/2016, intitulada: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS[1].

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación lo promueven J.I.Á.M. y otros, quienes se auto adscriben como indígenas de la comunidad de S.M.S., del municipio de N., M., a fin de solicitar que se garantice su derecho a votar y participar en las próximas elecciones municipales del proceso electoral 2020-2021 que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa, mediante la instalación y ubicación de casillas en la citada comunidad; estado que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre sentencias declarativas. De conformidad con lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia Ley Fundamental.

Conteste con su naturaleza constitucional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se presenten en materia electoral a fin de garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, afiliación y de asociación, entre otros.

La referida función jurisdiccional se cumple a través del dictado de resoluciones y sentencias que tienen por objeto dirimir las controversias de trascendencia jurídica que se someten a conocimiento del Tribunal.

Al respecto, la doctrina reconoce, entre otros tipos de sentencias, las de carácter declarativo, y de acuerdo con H.D.E., las sentencias de este tipo declaran o reconocen el derecho, de acuerdo con los hechos donde se origina y con la norma legal que lo regula[2].

Una sentencia declarativa, por su naturaleza jurídica, tiene por objeto obtener una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica.

En relación con este tipo de sentencias, la S. Superior ha sostenido que de la interpretación del artículo 79, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es procedente que en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puedan deducirse acciones declarativas, en aquellos casos en los que concurran los siguientes elementos:

a) Una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y

b) Que existe la posibilidad seria que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

Lo anterior, a partir de considerar que la acción declarativa se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano y que tiene por objeto obtener una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, para conseguir la plena certeza con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR