Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0046-2020), 2020

Número de expedienteST-JE-0046-2020
Fecha22 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXOCO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-46/2020

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretariO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento sancionador ordinario PSO/10/2020 y acumulado, en la que se determinó la inexistencia de la violación objeto de las denuncias.

Índice

RESULTANDO

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

TERCERO. Resumen de agravios y problema a resolver

CUARTO. Resumen de la sentencia impugnada

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1.Denuncia. El diez de marzo de dos mil veinte[1] y el siete de abril, A.G.H., en calidad de ciudadano, y el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante legal ante el Instituto Electoral del Estado de México promovieron respectivamente, queja en contra diversas autoridades del ayuntamiento por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Esencialmente, la queja se presentó por la pinta de bardas que incluyen mensajes de agradecimiento al presidente municipal y a diversos funcionarios del ayuntamiento; así como por un espectacular en el mismo sentido.

En el escrito denuncia se solicitó, como medida cautelar, que la autoridad responsable ordenara la remoción de las citadas bardas y el espectacular.

2. Integración de expedientes. El once de marzo y el ocho de abril siguientes, el S. Ejecutivo del instituto local tuvo por recibidos los escritos de queja y los registró con el número de expediente PSO/ECA/AGH/LFVC-EMHL-EVM/011/2020/03 y PSO/ECA/PRD/LFUVC-EMHL-DASG-EVM/012/2020/04.

3. Admisión y emplazamiento. El treinta y uno de marzo y veinte de abril, la Secretaría Ejecutiva del instituto local admitió a trámite las quejas; ordenando correr traslado y emplazar a los presuntos infractores.

4. Improcedencia de las medidas cautelares. En las fechas mencionadas, el instituto local proveyó sobre las medidas cautelares y determinó que no era procedente concederlas, esencialmente por no encontrarse en riesgo los principios rectores del proceso electoral o los bienes jurídicos tutelados constitucional y por la norma electoral.

5. Cierre de instrucción. Una vez que se efectuó el trámite de ley del procedimiento ordinario sancionador, el diez de noviembre, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de que los expedientes se encontraban debidamente integrados y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho correspondiere.

6. Acto impugnado. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de México (PSO/10/2020 y PSO/11/2020 acumulado). El diez de noviembre, el citado órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento sancionador ordinario en el que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a las autoridades del ayuntamiento; al considerar que no se acreditó el elemento temporal y subjetivo de la conducta prohibida por la legislación electoral.

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante legal ante el instituto local interpuso medio de impugnación al que denominó “recurso de revisión” ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el anterior apartado; solicitando que las constancias de mérito fueran remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Recepción de constancias en la Sala Superior y turno. El veinticuatro de noviembre, se recibieron en la Sala Superior las constancias que daban origen al expediente SUP-JE-78/2020, el cual el presidente del citado órgano jurisdiccional ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado R.R.M..

IV. Acuerdo de la Sala Superior. El nueve de diciembre, el Pleno de la Sala Superior dictó acuerdo en el juicio electoral referido, en el sentido de declarar como competente para resolver el presente medio a la Sala Regional Toluca, así como remitirle el expediente de dicho juicio.

V.R. de constancias. El doce de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

VI. Turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-46/2020. Asimismo, determinó turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.C.S.A., a fin de que acordara lo que en derecho procediera.

VII. Radicación y admisión. El dieciocho de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.

VIII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, primer párrafo, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3º, párrafo 1, inciso a); 4º, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 2/2017.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una sentencia relacionada con la resolución de un procedimiento ordinario sancionador, emitida por un tribunal electoral local perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de México) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Aunado a que, de esta manera fue acordado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los autos del expediente SUP-JE-78/2020.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; , y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; los lugares para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan el acto controvertido; además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la resolución impugnada fue...

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