Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0056-2020), 2020

Fecha23 Diciembre 2020
Número de expedienteSG-JE-0056-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-56/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

El Pleno de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N.[1] en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-004/2020, en la que determinó la inexistencia de la infracción electoral atribuida al C.A.Z.C., así como la relativa al deber de cuidado a MORENA.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El quince de septiembre de dos mil veinte,[2] el Partido Acción Nacional[3], por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de N.[4], presentó denuncia contra A.Z.C., por hechos que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña y un posicionamiento excesivo previo a la próxima elección en el Municipio de Xalisco, N.; asimismo, contra el partido político MORENA, por faltar a su deber de cuidado, respecto a los hechos denunciados.

2. Integración y registro del expediente. El diecisiete de septiembre, la autoridad instructora ordenó integrar el expediente IEEN-PES-002/2020, y ordenó la realización de diligencias preliminares a efecto de contar con los elementos suficientes para admitir o desechar la denuncia.

3. Admisión de la queja. El propio diecisiete de septiembre, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Medidas cautelares. El veintiocho de septiembre, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de N. emitió las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de septiembre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Recepción del expediente. El uno de octubre, el Tribunal local recibió las constancias respectivas y ordenó registrar el expediente TEE-PES-004/2020.

7. Acto impugnado. El veinte de noviembre, el Tribunal responsable resolvió el TEE-PES-004/2020, en el que determinó la inexistencia de la infracción electoral atribuida al C.A.Z.C., así como la relativa al deber de cuidado a MORENA.

8. Juicio Electoral SG-JE-56/2020. El treinta de noviembre, el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal responsable para controvertir la determinación dictada en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-004/2020.

8.1. Turno. El siete de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional determinó registrar el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SG-JE-56/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

8.2. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de diciembre, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio.

8.3. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de **** de diciembre posterior, se admitió el juicio y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se cerró la instrucción el ***** siguiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio electoral, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad.

En concreto, se actualiza la competencia de esta S. Regional toda vez que la materia de impugnación se relaciona con la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N. en un procedimiento especial sancionador en el que se determinó la inexistencia de la infracción electoral atribuida al C.A.Z.C., así como la relativa al deber de cuidado a MORENA; además, porque N. es una de las entidades perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del partido actor, domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, enunció los hechos, así como los agravios que se hacían derivar de los mismos, y precisó los preceptos legales que consideró violados en el caso a estudio.

b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo presentó un partido político por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto.

c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia aquí controvertida, la cual –según afirma– es contraria a derecho.

d) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios. Lo anterior, porque actualmente en N. no se está desarrollando un proceso electoral, por lo que el cómputo del plazo se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley –acorde al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios–.

De manera que no se computa en el presente caso, el sábado veintiocho, ni el domingo veintinueve de noviembre por ser inhábiles. En ese sentido, ya que la sentencia le fue notificada al actor el martes veinticuatro de noviembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el lunes treinta siguiente, se concluye que el juicio fue promovido oportunamente –al cuarto día hábil–.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que, de la legislación electoral de N., no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

TERCERO....

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