Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0241-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0241-2020
Fecha23 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JDC-240/2020 Y SCM-JDC-241/2020 ACUMULADOS

ACTORES: Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: A.M. CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial revoca parcialmente la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el juicio TECDMX-JLDC-025/2020 y acumulado, para efectos de que emita una nueva resolución que atienda los planteamientos de los actores respecto de los cuales no operó la eficacia refleja de la cosa juzgada.

GLOSARIO

Accionantes, actores, demandantes, enjuiciantes, parte actora, promoventes

Eliminado. Fundamento Legal: art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta

Consulta ciudadana sobre el presupuesto participativo 2020-2021

Convocatoria

“Convocatoria única para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020-2021” emitida por el Instituto Electoral de la Ciudad de México

COPACO

Comisiones de participación comunitaria

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de la ciudadana

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Pueblos originarios

Pueblo de San Mateo Xalpa y Pueblo de San Lucas Xochimanca

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

SÍNTESIS DE ESTA SENTENCIA

Para comprender esta sentencia[2], la S. Regional presenta una síntesis de su contenido:

¿Qué resuelve esta S. Regional?

Revocar parte de la resolución impugnada, porque se vulneró el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, al dejarse de lado el análisis respecto de la libre determinación y autogobierno de los pueblos originarios.

Lo anterior porque, en suplencia de los agravios, esta S. Regional advierte que la parte actora impugnó en un primer momento, la validez de que en las unidades territoriales que habitan los Pueblos Originarios se eligieran COPACO y se llevaran a cabo consultas relacionadas con la aplicación del presupuesto participativo en los términos establecidos en la Ley de Participación, sin consultarles previamente.

Además, impugnaron la elección ante la incertidumbre de que, si la elección realizada este año era válida, las COPACO despojaran y desconocieran a sus autoridades tradicionales y la función que éstas tienen al interior de cada pueblo, de ahí que pedían que se respetara su libre determinación y autogobierno.

Por tanto, el Tribunal Local tiene razón en que respecto de la pretensión de la nulidad de la elección de la COPACO llevada a cabo este año y la Consulta, existe la eficacia refleja de la cosa juzgada; sin embargo, esta no se actualiza respecto del planteamiento en que la parte actora busca el respeto a su libre determinación y auto gobierno en dos vertientes:

1. ¿Son válidos -respecto de las unidades territoriales que habitan los Pueblos Originarios de la Parte Actora- los procedimientos de elección de las COPACO y consulta de presupuesto participativo establecidas en la Ley de Participación -y el catálogo de pueblos y barrios originarios contenido en la misma para los efectos ahí precisados en lo concerniente a la materia electoral- o debería consultarse a dichos pueblos en relación con tales procedimientos?

2. Ante la existencia de las COPACO electas ¿se vulnera el derecho al ejercicio del cargo de las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios de la Parte Actora?

Considerando que estos planteamientos -respecto de los cuales no operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada- no fueron atendidos por el Tribunal Local, hizo mal en desechar esa parte de las demandas y transgredió el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

Por tanto, en esta sentencia se revoca parte de la resolución impugnada y se establece que el Tribunal Local deberá emitir una nueva determinación en la que analice la cuestión planteada.

ANTECEDENTES

I. Elección y consulta.

1. Convocatoria. El dieciséis de noviembre del año pasado, el Instituto local emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de las COPACO, así como la Consulta.

2. Jornada electiva. La elección y consulta se llevaron a cabo vía electrónica del ocho al doce de marzo, y de forma presencial el quince de marzo.

II. Impugnación local.

1. Demanda. En su oportunidad, los accionantes controvirtieron las elecciones y las consultas antes mencionadas, celebradas en diversas unidades territoriales localizadas dentro de los Pueblos Originarios con lo cual el Tribunal responsable integró los juicios TECDMX-JLDC-25/2020 y TECDMX-JLDC-28/2020.

2. Sentencia. El veintinueve de octubre, el Tribunal responsable emitió su resolución en la que acumuló dichos juicios y determinó desechar las demandas presentadas por los actores.

III. Impugnación federal.

1. Demandas. El seis de noviembre, los enjuiciantes presentaron mediante correo electrónico dirigido al Tribunal responsable, sus demandas digitalizadas para controvertir su determinación.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta la S. Regional, el doce de noviembre se ordenó integrar los juicios electorales SCM-JE-65/2020 y SCM-JE-66/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D. para su sustanciación.

3. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre, el magistrado instructor acordó la radicación en su Ponencia de los juicios en que se actúa.

4. Requerimiento. El veinticuatro de noviembre, por acuerdos plenarios se requirió a los promoventes para que –de ser el caso– ratificaran su voluntad de controvertir la sentencia impugnada.

5. Ratificación. El treinta de noviembre, los actores solicitaron ratificar su demanda a través de videoconferencia, lo cual se llevó a cabo el ocho de diciembre mediante las diligencias respectivas.

6. Reencauzamiento. El quince de diciembre, por acuerdos plenarios, se reencauzaron los juicios electorales a juicios de la ciudadanía.

7. Turno. En esa fecha se integraron los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-240/2020 y SCM-JDC-241/2020, y turnaron de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., para su sustanciación.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió las demandas y cerró la instrucción en cada juicio.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer estos juicios al ser promovidos por dos ciudadanos por su propio derecho, quienes habitan en pueblos originarios de la Ciudad de México, para controvertir la resolución del Tribunal local que desechó sus demandas relacionadas con la...

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