Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0270-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0270-2020
Fecha28 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-270/2020

PARTE ACTORA:

M.Á.O.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR E IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, reencauza el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de P., conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Acuerdo 54

Acuerdo CG/AC-054/20 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de P., en que emitió el “Reglamento para la reelección a cargos de elección popular en el Estado de P.”

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de P.

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdo 54. El 19 (diecinueve) de diciembre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de P. emitió el Acuerdo 54, en que -entre otras cuestiones- estableció la obligación de separarse del cargo 120 (ciento veinte) días antes de la jornada electoral, para quienes integran ayuntamientos y pretendan reelegirse.

2. Demanda. El 22 (veintidós) de diciembre, la parte actora presentó demanda contra ese acuerdo directamente en esta Sala Regional, integrándose el expediente SCM-JDC-270/2020, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra el Acuerdo 54 porque considera que vulnera su derecho político-electoral de ser votado; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III c) y 195-IV d).
  • Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso g) y 83.1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o debe reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].

TERCERA. Reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad[4].

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d), y 80.2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana) la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

(i) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el caso, la parte actora impugna el Acuerdo 54 que -entre otras cuestiones- estableció la obligación del funcionariado público que pretenda reelegirse de separarse de su cargo 120 (ciento veinte) días antes de la jornada electoral; lo que -a su consideración-, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su modalidad de reelección como regidor del ayuntamiento de Atlixco, P..

La parte actora presentó la demanda en salto de instancia, es decir, sin promover el juicio que corresponde resolver al Tribunal Local, al considerar que en promedio la referida autoridad tarda más de 60 (sesenta) días en resolver los medios de impugnación que le son presentados a partir de su recepción, lo que estima podría generarle un daño irreparable.

La jurisprudencia de este Tribunal Electoral considera procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[5]; sin embargo, esta Sala Regional considera que no puede exentarse al actor de cumplir la definitividad en este caso, ya que el argumento expuesto resulta insuficiente para justificar que no agote el juicio previsto en la legislación local.

Tampoco se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolverlo sin agotar la instancia previa.

La parte actora expresa su interés en participar en el proceso electoral en curso y, de acuerdo con el reglamento que aprobó el Acuerdo 54, la fecha límite para separarse de su cargo sería el 6 (seis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).

Considerando estos plazos es posible que el Tribunal Local resuelva la controversia y, en su caso, ordene las acciones que estime necesarias para, en su caso, reparar el derecho que la parte actora considera vulnerado con el Acuerdo 54.

La determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda por incumplir el principio de definitividad, ya que el Tribunal Local es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político-electoral que la parte actora considera vulnerado, a la que debe reencauzarse[6].

De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos vulnerados.

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (local y federal) establecidas en la Constitución, sin restar -en perjuicio dla parte actora- una instancia de acceso a la justicia.

En efecto, la Constitución ordena a los estados garantizar en su legislación interna, la existencia de autoridades...

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