Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0227-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0227-2020
Fecha23 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Expediente: SCM-JDC-227/2020

ACTOR: V.M.C.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

MagistradO PONENTE: H.R.B.

Secretariado: josé francisco castellanos madrazo, ruth rangel valdEs y paola pérez bravo lanz

Ciudad de México, veintitrés de diciembre de dos mil veinte[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado en el juicio de la ciudadanía conforme a lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o Promovente

Víctor Manuel Castrejón Huicochea

Acuerdo 04

Acuerdo A04/INE-GRO/CL/26-11-2020

Acuerdo 540

Acuerdo INE/CG540/2020

Consejo Distrital 07

Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral con sede en Chilpancingo de los Bravo, G.

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley Electoral o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por el Actor y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Procedimiento para integrar Consejerías
  1. Acuerdo 540. En sesión de veintiocho de octubre el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo 540 por el que se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar las vacantes de los cargos de consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024.
  2. Postulación. El doce de noviembre el Actor se postuló para el cargo de consejero en el Consejo Distrital 07.
  3. Acuerdo 04. El veintiséis de noviembre el Consejo Local del INE en G. aprobó el Acuerdo 04 por el que designó o ratificó, según el caso, a las y los consejeros electorales de los consejos distritales del INE en el estado de G. para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024.
  1. Juicio de la Ciudadanía
  1. Demanda. Inconforme con la designación, el treinta de noviembre, el Actor por su propio derecho, promovió demanda de Juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el Acuerdo 04.
  2. Turno. Por acuerdo de cuatro de diciembre, el Magistrado Presidente de esta S.R. acordó integrar y turnar el expediente SCM-JDC-227/2020 a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Radicación. El nueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio indicado en la Ponencia a su cargo.
  4. Admisión. El dieciséis de diciembre, se dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda de Juicio de la ciudadanía.
  5. Cierre de instrucción. El veintitrés de diciembre, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la etapa de instrucción en el Juicio de la ciudadanía, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el Juicio de la ciudadanía, al haber sido promovido por un ciudadano en su calidad de aspirante a consejero electoral por el Consejo Distrital 07, a fin de controvertir la designación o ratificación de consejerías electorales en G. para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Salto de la instancia.

Esta S.R. considera que la excepción al principio de definitividad está justificada, de conformidad con lo siguiente:

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Dicho criterio se encuentra reconocido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

En este caso, la parte actora impugna el acuerdo de designación de consejerías electorales en el Consejo Distrital 07 del INE en Chilpancingo de los Bravo, G..

En el caso lo ordinario hubiera sido agotar el recurso de revisión ante el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley de Medios.

Lo anterior, conforme a lo sustentado por la S. Superior en la jurisprudencia 23/2012[4], de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”, que señala que el recurso de revisión procede para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, sin que se establezca distinción alguna de los sujetos legitimados para ese efecto por lo que debe entenderse que tal disposición legitima a toda persona para interponerlo.

Sin embargo, de las manifestaciones del Promovente se desprende la probable merma que pudiera acarrearle para la participación como consejero electoral el hecho de tener que agotar el recurso de revisión.

No obstante, en términos del Punto Octavo del Acuerdo 540 del Consejo General del INE, por el que se aprobó el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los Consejos Distritales durante los procesos electorales federales de 2020-2021 y 2023-2024, dichos órganos tendrían que quedar debidamente instalados el...

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