Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0024-2020), 2020

Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteST-RAP-0024-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-24/2020

ACTOR: NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J. [1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de diciembre de 2020.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, promovido por Nueva Alianza H., a fin de controvertir la resolución INE/CG616/2020, emitida por el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral relacionado con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a las presidencias municipales de los partidos políticos en H.;

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de advierte:

a. Aprobación del dictamen. El 26 de noviembre, el C.ejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen y dictó acuerdo en el cual sancionó las irregularidades encontradas en él relativas a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a las presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2019-2020 en H..[2]

El dictamen se notificó el 29 de noviembre.

II. Recurso de apelación. Inconforme, el 3 de diciembre, Nueva Alianza H. promovió recurso de apelación.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 6 de diciembre, se recibieron en esta sala regional las constancias respectivas, por lo que la M.P. ordenó la integración del expediente ST-RAP-24/2020.

El turno correspondió a la ponencia del magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación, requerimiento, admisión y cierre. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el recurso a su ponencia, requirió diversa información, admitió y cerró instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este recurso, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la fiscalización de gastos de campaña municipal en H., entidad federativa y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta sala.

Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este órgano jurisdiccional,[3] así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la C.titución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[5] así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

SEGUNDO. Requisitos generales de procedibilidad.

a) Forma. Se cumple pues, la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hacen constar nombre de la representación del partido actor, firma autógrafa, lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple, en atención a que el dictamen, fue notificado al partido recurrente el 29 de noviembre, y la demanda se presentó el 3 de diciembre siguiente, por tanto, es evidente su presentación dentro de los 4 días que prevé la ley.

c) Legitimación y personería. Se cumplen, pues impugna un partido político por conducto de su presidente estatal.

d) Interés jurídico. Se satisface porque el partido actor impugna la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, por considerarla contraria a sus intereses.

e) Definitividad. Se cumple, pues la legislación electoral federal no prevé medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir en recurso de apelación, pues se controvierte una resolución del C.ejo General del INE.

TERCERO. Estudio de fondo. El análisis seguirá el orden de los agravios planteados por el actor en su demanda y organizado por conclusiones sancionatorias de la resolución impugnada.

  • 10_C1_H1 “El sujeto obligado omitió presentar cinco expedientes de proveedores que rebasan los 5,000 U.”.

El partido político recurrente señala que tal conclusión es falsa, pues los expedientes que refiere la autoridad fiscalizadora se encuentran en cada contrato celebrado con los proveedores o prestadores de servicios y fue reportado en los avisos de contratación y en las pólizas contables del registro de la erogación del gasto.

Refiere que los registros señalados fueron efectuados oportunamente en el SIF, y que ello, se acredita con las pruebas que acompaña a su demanda en una memoria USB, en la que constan los documentos con que se acredita el cumplimiento de la presentación de los expedientes de los proveedores.

En consideración de esta S. Regional el agravio resulta infundado.

El planteamiento del recurrente se desestima en primer lugar, porque conforme con lo establecido por la normativa electoral en materia de fiscalización aplicable al caso, existe la obligación de elaborar, de acuerdo a los montos de las operaciones, una relación de proveedores y prestadores de servicios, así como conformar y conservar un expediente por cada uno de ellos.

En el caso, como parte del procedimiento de fiscalización, el veintisiete de octubre de este año la autoridad emitió el oficio INE/UTF/DA/11427/2020 relativo a los “errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de Campaña, del Proceso Electoral Local Ordinario 2019-2020, en el estado de H.”.

En lo tocante a la conclusión que se analiza, la autoridad observó que el sujeto obligado realizó operaciones con proveedores y prestadores de servicio cuyos montos rebasaron lo equivalente a 500 y 5,000 U.; sin embargo, omitió presentar la relación de aquellos proveedores cuyas operaciones estaban entre 500 y 5,000 U. y el expediente de los proveedores con operaciones mayores, como se detalla en el Anexo 1.1 del presente del oficio.

Razón por la cual, solicitó al sujeto obligado, presentara en el SIF lo siguiente:

Listado de proveedores por las operaciones cuyos montos rebasaron lo equivalente a 500 U., indicando, nombre comercial, nombre asentado en las facturas, RFC, domicilio fiscal, monto de las operaciones realizadas y bienes o servicios obtenidos.

Los expedientes de los proveedores con los requisitos establecidos por la normatividad, con los cuales celebró operaciones por montos superiores a los 5,000 U..

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, precisó la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82, numeral 1 y 83, numerales 1 y 3, del Reglamento de Fiscalización del INE.

Para dar contestación a lo anterior, mediante escrito NAHF/192/2020 el recurrente atendió el punto observado y anexó formato de Excel de la relación de proveedores con los que celebró operaciones por montos superiores a la 500 y 5000 U., con lo cual, de la revisión a la balanza de comprobación de la concentradora se observó que los importes de la cuenta de proveedores coincidían con la relación de proveedores, con lo que se tuvo por atendida la observación.

Sin embargo, la autoridad señaló que en el caso de los proveedores identificados con la letra (B), la observación no quedó atendida, pues de la revisión realizada no se localizaron los expedientes de aquellos proveedores que rebasaron los 5,000 U.. Así, concluyó que el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 83, numerales 1y 3, del Reglamento de Fiscalización.

Como se aprecia de la relación exhibida por el sujeto obligado, la autoridad señaló por lo que hace a los proveedores identificados de los números 13 a 17, no contaba con el expediente respectivo, en el que se hiciera constar la documentación correspondiente a nombre comercial, nombre asentado en las facturas, RFC, domicilio fiscal, monto de las operaciones realizadas y bienes o servicios obtenidos.

En ese sentido, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando señala que dicha información se encontraba adjunta a los contratos celebrados con dichos proveedores, para con ello tener por cumplida la exigencia impuesta por el artículo 83 del Reglamento de Fiscalización del INE.

Al efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 83. Expedientes de proveedores

1. El responsable de finanzas del sujeto obligado, deberá formular una relación de los...

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